TSJ/SCS, Sent. N° 249, Exp. 24-463, 11/07/2025
Extracto de la motiva
Determina esta Superioridad, que corre inserto en autos, copia simple marcada con la letra "D", del acto administrativo consistente en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214873424RAT0013917, que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al ciudadano MOHAMED MANSOUR EL KHADRI, portador de la Cédula de Identidad N V.-26.590.666, según Expediente Administrativo N 12/731/ADT/2024/1120017008, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INT) en Sesión ORD 1536-24, de fecha seis (06) de mayo de 2.024, anotado en los Libros que reposan en la Memoria Documental bajo el N 22, folios 49 y 50, Tomo 5783 de fecha 13 de mayo de 2.024, cursante a los folios del veintidós (22) al veintinueve; En razón de lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA. 3. En cuanto al requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: Determina quién decide que al establecer la recurrente, en su escrito libelar, que el acto administrativo cuya nulidad reclama viola las disposiciones 2, 3, 7, 25, 47, 49, 51, 55, 87, 89, 115 y 118 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 7, 8, 9, 12, 19, 31, 32, 33, 34, 73, 74, 75, 76 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos y artículos 4, 13, 17, 22, título II capítulos I, II, V y VII, artículos 152, 156, 159, 160 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye esto las denuncias por lesiones a la Constitución y a las leyes, que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido: En razón de lo cual se observa el cumplimiento de este requisito. ASÍ DECLARA. 4- Sobre el requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Dey de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al acompañamiento del instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la aludida titularidad. Así las cosas, este juzgador observa que en su escrito libelar la recurrente manifiesta que el Instituto Agrario Nacional (IAN), antecesor del actual Instituto Nacional de Tierras (INTi), le adjudicó a Titulo Definitivo Oneroso a los ciudadanos FRANCISCO HERIBERTO SATURNO, JOSE RAFAEL PENELA, LEONARDO ENRIQUE HERRERA RODRIGUEZ v EDGAR ANTONIO VARGAS SOTILLO, las parcelas identificadas con los Nos. 30, 36-A, 39 y 40, según el Plano Global elaborado por el Instituto Agrario Nacional (LAN), mediante las Resoluciones de Directorio Nos. 5971, en Sesión No 14-96, de fecha 03/12/96, No 3603, sesión 30-01, de fecha 23/10/2001, No 5969, sesión 48-97, de fecha 16/12/97, y No. 5224, sesión No 36-01 de 2.001, quienes según su decir, le cedieron de manera licita y legalmente al ciudadano MANUEL GONZALEZ BATISTA la posesión y las bienhechurías, y este a su vez le cedió los terrenos antes mencionados a la Cooperativa Tromson de Venezuela; y, una vez revisadas las actas procesales este Jurisdicente pudo constatar que no fueron acompañados los mencionados documentos, así como tampoco se acompañó los actos jurídicos que según afirma la recurrente, demuestran la tradición legal de las parcelas manifiesta que ocupan y poseen, en razón de lo anterior resulta claro para este Juzgador, que no se desprende de instrumento alguno que acompañe la solicitud, que la accionante posea titularidad que lo haga merecedor de actuar en contra del acto administrativo mencionado en el presente recurso de nulidad, ni mediante algún derecho real, ni mediante algún derecho administrativo, ni mediante algún documento que le acredite la titularidad aludida, en consecuencia, no cumple con el cuarto requisito para la admisión de la presente causa ASÍ SE DECIDE.