Sentencia N° 226 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de mayo de 2026

TSJ/SCS, Sent. N° 226, Exp. 25-742, 18/05/2026
Expediente25-742
PonenteENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2026-05-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de mayo de 2026, revocó la sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de Aragua que había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad Matadero Industrial Las Vegas, C.A. contra la certificación médica ocupacional que declaraba a la trabajadora Neris Maigualida Alvarado con una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. La Sala determinó que existía un nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas por la trabajadora y la enfermedad certificada, desvirtuando así los argumentos de la parte demandante sobre el vicio de falso supuesto de hecho.

Extracto de la motiva

Este Tribunal Superior que, en el presente asunto, existió, por parte de la entidad de trabajo, un incumplimiento parcial respecto de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, así se establece. No habiendo otros medios probatorios que valorar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en relación a los vicios denunciados por la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, de la siguiente forma: Alegó la accionante que el acto impugnado era nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por fundamentare en una errada apreciación de los hechos pues la administración al dictar dicho acto nada refirió sobre el carácter común y degenerativo (concausa) de la enfermedad de la trabajadora. Esgrimió igualmente la recurrente en nulidad que, las enfermedades de la columna vertebral eran de carácter degenerativo, las cuales, ligadas al proceso de envejecimiento, se acentúan en el ser humano a partir de los 30 ó 40 años y que no siempre podía asegurarse que dichas enfermedades tuviesen su origen en la actividad laboral que desarrolló quien la padecía. Que en el presente caso, eran varios los factores que debieron considerarse para poder concluir si la enfermedad padecida por la trabajadora de autos era realmente agravada por el trabajo, siendo estos, la edad y su condición física (peso y talla) al ingresar a la empresa, que la trabajadora presentaba sobrepeso al grado de alcanzar el diagnóstico de obesidad premórbida, elemento que no se mencionó ni evaluó en la certificación médica de marras; las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de la trabajadora antes de su ingreso en la empresa en su distintas experiencias profesionales; las funciones que realmente eran ejecutadas por la trabajadora, las cuales fueron del conocimiento de la trabajadora quien suscribió, en señal de aceptación y conformidad, la descripción del cargo de ayudante general; que el propio I.N.P.S.A.S.E.L., (sic) reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que padecía la trabajadora y, que el tipo de enfermedad que padecía la trabajadora podía ser producto, como en efecto lo era, en la mayoría de los casos, de los quehaceres habituales que las personas cumplen. Que estas situaciones no fueron tenidas en cuenta por el órgano administrativo a los efectos de dictar la certificación de la enfermedad, por lo que el acto estaba incurso en una inexacta interpretación (falso supuesto) de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad por cuanto sólo se mencionó que se constató el desempeño efectivo de “ocho (06) año con cinco (05) meses” sin que existiera constancia de cuánto tiempo efectivamente estuvo expuesta a un supuesto riesgo capaz de agravar la pretendida enfermedad, siendo también un hecho falso por indeterminación objetiva. Que la situación antes descrita violaba la debida exhaustividad e hizo incurrir al funcionario en falsa apreciación de los hechos y, que podía observarse que el órgano administrativo, apreció de modo incompleto, inexacto o tergiversado tanto los hechos como la normativa aplicable. A los fines de emitir el pronunciamiento en referencia al vicio aludido en el párrafo anterior, resulta necesario reiterar que el mencionado vicio de falso supuesto en los actos administrativos tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación que efectuó o, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto; por lo que se trata de un vicio que por afectar la causa el acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, siendo necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la tercera beneficiaria del acto administrativo ciudadana NERIS MAIGUALIDA ALVARADO, contra la sentencia del 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido certificación médica ocupacional signada bajo la nomenclatura CMO ARA-0283-16 del 26 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT-ARAGUA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

nulidadcertificación médicaenfermedad ocupacionaltrabajodecisión judicial

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