TSJ/SCS, Sent. N° 1259, Exp. 15-619, 16/12/2015
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso cuya solución fue elevado para su conocimiento, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS, contra la decisión proferida por el Tribunal remitente. Así, se observa que los motivos de la apelación ejercida se dirigen a la verificación de la violación o no del derecho a la defensa y debido proceso en la que aduce incurrió el juez a quo. En relación con la revisión solicitada referida a que la Juzgadora a quo, no dictó sentencia luego de su abocamiento como Jueza Suplente a la causa y contrario a ello, celebró una nueva audiencia oral y pública, la Sala observa: De la revisión de las actas procesales, emerge que efectivamente el Juez que inicio la audiencia oral de juicio y que providenció las pruebas promovidas, no resultó ser el mismo juzgador que, posteriormente, celebró un nuevo acto procesal de audiencia y dictó el dispositivo del fallo, por haberse abocado como Juez Suplente para su conocimiento en la presente causa. En este sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”. Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. Por su parte, señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Sobre la base en las disposiciones antes transcritas, ha establecido esta Sala, que es obligatorio para los jueces a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento seguido en la jurisdicción contencioso administrativa ut supra mencionados, abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, y cuando se produce el abocamiento de un nuevo juzgador para conocer de una causa ya iniciada, debe necesariamente fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice el contacto directo del sentenciador con las partes. Esta fijación de un nuevo acto de audiencia, se soporta en los principios que dirigen el proceso de las demandas de nulidad, resultando la audiencia de juicio, el acto estelar del presente procedimiento, donde precisamente, se exige a las partes y a los interesados realicen sus alegatos oralmente en presencia del juez, los cuales además pueden consignar por escrito, y donde pueden promover sus medios de pruebas.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2015; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.