Sentencia N° 660 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de diciembre de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 660, Exp. C24-533, 04/12/2024
ExpedienteC24-533
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la abogada Mariela Pacheco Suárez, en representación de Freddy Antonio Colmenares Mogollón, quien había sido condenado a 12 años de prisión por abuso sexual sin penetración. La decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación, fue confirmada por la Sala, argumentando que la denuncia de inmotivación presentada no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala concluyó que la recurrente no logró demostrar la existencia de un vicio que justificara la anulación de la sentencia impugnada.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal, para decidir observa: Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la única denuncia por parte de la recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones: Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Recurso de Casación: “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (sic) [Negrillas y subrayado de la Sala]. De esta disposición se desprende que el escrito contentivo del Recurso de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. En tal sentido, la recurrente sostiene que “… la recurrida incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), arguyendo que tal vicio devino en razón de que la alzada “no tomo en consideración los alegatos expuestos en la audiencia oral y reservada solamente los motivos de la Defensa Privada” (sic). Concluyendo que “Lo antes narrado que sirvió de base para que la sentencia recurrida fuera declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones nos lleva a señalar que de haberse analizado bajo la óptica de la motivación del fallo tal como fue denunciada la sentencia del Tribunal de juicio debió haberse anulado y ordenarse la realización de un nuevo juicio o emitir una sentencia propia porque del acervo probatorio solo se determina la comprobación del cuerpo del delito” (sic). Por lo que entiende esta Sala, que los argumentos explanados por la recurrente, se circunscriben a delatar un vicio de inmotivación. En ese sentido, se debe traer a colación el contendido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: De las Nulidades. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En efecto, se tiene que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al principio que rige las nulidades y sus efectos, es decir, el mismo no guarda relación alguna con el vicio de inmotivación, por lo que no logra comprender esta Sala, el nexo lógico entre el artículo denunciado como infringido por falta de aplicación y los fundamentos planteados en la presente denuncia. Con lo cual se configura una evidente carencia de técnica recursiva de la presente denuncia. Así mismo, se observa que la recurrente plantea que “Lo antes narrado que sirvió de base para que la sentencia recurrida fuera declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones nos lleva a señalar que de haberse analizado bajo la óptica de la motivación del fallo tal como fue denunciada la sentencia del Tribunal de juicio debió haberse anulado y ordenarse la realización de un nuevo juicio o emitir una sentencia propia porque del acervo probatorio solo se determina la comprobación del cuerpo del delito” (sic) [resaltado de esta Sala]. En ese sentido, se observa que parte del fundamento bajo el cual la quejosa sustenta su denuncia, se circunscribe a señalar que la falta de motivación de la Corte de Apelaciones devino del hecho que no tomó en cuenta los alegatos planteados en la audiencia oral por esa Defensa Pública, respecto al acervo probatorio que (a su criterio) “solo determina la comprobación del cuerpo del delito” (sic). Es decir, pretendía la referida representación del imputado de autos, que la Alzada realizara una valoración de los medios probatorios evacuados en la fase de juicio y que incluso dictara una decisión propia.
Dispositiva
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación ejercido el 22 de julio de 2024, por la profesional del Derecho abogada Mariela Pacheco Suárez, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando como defensora del ciudadano FREDDY ANTONIO COLMENARES MOGOLLÓN, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Palabras clave
abuso sexualcasaciónviolencia contra la mujerTribunal Supremo de Justicia