Sentencia N° 874 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de diciembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 874, Exp. C25-390, 04/12/2025
ExpedienteC25-390
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-12-04
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño en representación de los acusados JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA y HÉCTOR ENRIQUE HEREDIA BRAVO. El recurso fue presentado en contra de la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia. La Sala concluye que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la fundamentación y la técnica recursiva exigida.

Extracto de la motiva

Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de Juicio, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional estricto sensu realizada por el tribunal de Control; el recurrente, en gran medida explano sus denuncias en presuntas faltas cometidas por los Tribunales de Control, de allí que, se observa con preocupación que el referido profesional del Derecho fundamental sus denuncias como si se tratara de un recurso de apelación de auto, toda vez que sus alegatos se circunscriben delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en la fase preparatoria, ignorando que el objeto del recurso de apelación de sentencia definitiva, era la decisión pronunciada por el Tribunal de Juicio y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dicha decisión, por ser estas las sometidas al control de la apelación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 492, de fecha 29-11-2011 (…). Prendado lo anterior y a los criterios desglosados se hace oportuno indicar a esta Sala de Alzada, que mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el Juez realiza respecto a los medios de prueba evacuadas en el Juicio, por lo que esta instancia Superior, que, si hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada una sobre el órgano de prueba, que si hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del Juez de Juicio sobre la apreciación de las pruebas, solo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observo como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el Juez de Juicio realiza sobre cada órgano de prueba fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.; (...) En atención a todo lo antes expuesto a juicio de este Tribunal Colegiado, las presentes denuncias carecen de asidero legal y sustento para sostenerse en pie, de lo que deviene declararla sin lugar, por haberse comprobado que la decisión se encuentra suficientemente motivada, toda vez que no les adiciona la juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que la a quo estimo como acreditados y no acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral. De todo lo transcrito se pone en evidencia que, al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, la Juzgadora si determina que valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el apelante, afirmara falta e inmotivación. Finalmente, de acuerdo a todas estas consideraciones, y a juicio de esta Corte de Apelaciones, se verifico que la juez de juicio aporto razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos, que a efectos procesales estimo probados, así como para el establecimiento de la culpabilidad e inculpabilidad de los acusados de autos en su comisión; en virtud a ello, esta Sala de Alzada resuelve confirmar la sentencia recurrida, deviniendo en la declaratoria de Sin Lugar del Recurso de Apelación incoado contra Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. (…) en su carácter de Defensor Privado de los procesados: JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA (…); HÉCTOR ENRIQUE HEREDIA BRAVO (…), EDWARD JOSÉ HEREDIA BRAVO (…) y OSWALDO JOSÉ HEREDIA RIVERO (…).

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido el 31 de marzo de 2025, por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.420, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA y HÉCTOR ENRIQUE HEREDIA BRAVO.

Palabras clave

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