Sentencia N° 488 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de noviembre de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 488, Exp. R16-327, 25/11/2016
ExpedienteR16-327
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2016-11-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por los abogados de Henry José Ramos González, en relación con un proceso penal por presunta asociación para delinquir y sicariato. La Sala determinó su competencia para conocer la solicitud y analizó los fundamentos legales pertinentes, destacando que la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial. Sin embargo, concluyó que los alegatos presentados no cumplían con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para justificar la radicación.
Extracto de la motiva
Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: 'Competencia Territorial Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.' Como figura jurídica especial mediante la cual se traslada una causa de la cual conoce el tribunal correspondiente según las normas aplicables, a un órgano judicial adscrito a un Circuito Judicial Penal distinto, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial, cuyo criterio atributivo responde al lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado (locus comissi delicta), tal como lo prescribe el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del proceso al tribunal originalmente competente con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el examen de la causa de influencias ajenas a la verdad que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o las juezas a quienes corresponda el trámite del asunto.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN de la causa identificada con el alfanumérico IP01-P-2014-002268, seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, solicitada por los abogados Isrrael José Palomo y Luis Guillermo Naspe, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 211.295 y 163.033, respectivamente, en representación del ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad núm. 11.059.342, por la comisión de los delitos de 'ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO'. Así se decide.