Sentencia N° 452 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de diciembre de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 452, Exp. R17-347, 08/12/2017
ExpedienteR17-347
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2017-12-08
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de radicación presentada por el Fiscal Provisorio, declara su competencia para conocer de la causa seguida contra varios ciudadanos por delitos graves relacionados con la industria petrolera. Se argumenta que los hechos han causado alarma y escándalo público, lo que justifica la radicación del juicio en el Área Metropolitana de Caracas para garantizar la imparcialidad del proceso. La decisión se fundamenta en la gravedad de los delitos imputados y la necesidad de proteger la administración de justicia.

Extracto de la motiva

La competencia de los Tribunales penales es atribuida, en primer término, por el territorio en el que se consuma el hecho que quebranta la ley, en donde se haya realizado el último acto dirigido a la comisión del mismo o donde haya cesado la continuidad o se haya ejecutado su último acto ejecutivo, según sea el caso; es decir, que la jurisdicción en materia penal se rige por el principio de competencia territorial previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Legislador creó como excepción al principio de competencia territorial (fórum delicti comissi), la radicación del juicio -institución jurídica prevista en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal- que consiste en excluir del conocimiento sobre un proceso penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el fin de atribuirlo a otro de igual jerarquía pero en un Circuito Judicial Penal distinto. Así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal: “la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘fórum delicti comissi’... para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal, fuera de esa jurisdicción”. (Sentencia N° 449, del 27 de noviembre de 2012). Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos de procedencia de la radicación, de la siguiente manera: “1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN planteada por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la causa seguida contra los ciudadanos DAVID GREGORIO MALAVER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V- 11.777.446, VÍCTOR MANUEL LAUCHO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-9.653.712, DOUGLAS JOSÉ FIGUERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-11.004.275, LUIS RAMÓN MENDOZA GUERRA, titular de la cédula de identidad V-8.378.726, FRANK MANUEL RUIZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad V-8.981.651, GIL VICENTE RAMÍREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad V-11.777.524, YOVANN MERCEDES CARRASQUEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-15.428.535, YELITZA DEL VALLE AZÓCAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.990.303, ANA MIREYA ORTÍZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-8.463.448, PAVEL RODRÍGUEZ BETHELMY, titular de la cédula de identidad V-5.908.466, ARMANDO RAFAEL SERRANO MATA, titular de la cédula de identidad V-8.381.744 y ARMANDO JOSÉ LARA, titular de la cédula de identidad V-9.901.825, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Especial contra los Delitos Informáticos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: se ordena la remisión inmediata de la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, identificada con el alfanumérico NP01-P-2017-8973 (nomenclatura de ese Tribunal), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su pronta distribución. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Palabras clave

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