Sentencia N° 452 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de noviembre de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 452, Exp. R16-292, 14/11/2016
ExpedienteR16-292
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2016-11-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación de la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-R-2016-000189, presentada por los abogados del Ministerio Público. Tras examinar los argumentos y la normativa aplicable, la Sala determinó que no se cumplían las condiciones necesarias para la radicación, ya que no se evidenció la existencia de un peligro que justificara el traslado de la causa a otro tribunal.
Extracto de la motiva
Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: 'Competencia Territorial Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.' Como figura jurídica especial, que trae como consecuencia el traslado de la competencia a otro tribunal penal, previo cumplimiento de específicas condiciones legales, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial, legalmente determinada por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado (locus comissi delicta), tal como ordena el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; ello es así, por cuanto mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el trámite del asunto.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN de la causa identificada con el alfanumérico GP01-R-2016-000189, seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitada por los abogados Eddmysalha Guillén Cordero y José Antonio López Robles, Fiscal Provisoria Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.