Sentencia N° 431 — Sala de Casación Penal del TSJ, 5 de diciembre de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 431, Exp. E17-88, 05/12/2017
ExpedienteE17-88
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2017-12-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en su sentencia N° 129, dictada el 7 de abril de 2017, decidió solicitar a la República de Colombia la extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, por su presunta participación en delitos de estafa agravada, fraude y asociación delictiva. La decisión se fundamenta en la garantía de que el extraditado será juzgado conforme a las leyes venezolanas y se le respetarán sus derechos humanos.

Extracto de la motiva

(…) ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia de que el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264, será sometido, penalmente, a proceso por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano; FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos países, así como en los principios que rigen la extradición, en cuanto institución del derecho internacional, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo durante el cual hubiere estado detenido el ciudadano requerido en la República de Colombia); 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometida a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso). Además, en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha de esta solicitud de extradición, sólo será después de vencido el plazo para que abandonase el país voluntariamente, previa advertencia sobre las consecuencias a las que se expone de no hacerlo, que dispone el artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición; finalmente que en caso de dicho proceso penal que se instaurará en contra del ciudadano requerido dé como resultado una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que hubiere permanecido detenido en la República de Colombia con motivo de este procedimiento de extradición. (…)

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ASUME el firme compromiso con la República de Colombia de que al ciudadano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

Palabras clave

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