Sentencia N° 412 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de octubre de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 412, Exp. C16-100, 26/10/2016
ExpedienteC16-100
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2016-10-26
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de Manuel Jesús Fernández Zamora, quien había sido condenado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La defensa alegó incongruencias en la sentencia del Tribunal Superior, argumentando que no se habían considerado adecuadamente los alegatos de la defensa y la falta de comparecencia de testigos. Sin embargo, la Sala declaró perecido el recurso, argumentando que las denuncias carecían de la debida fundamentación y claridad requeridas por la ley.

Extracto de la motiva

Analizada la primera denuncia, se observa que el planteamiento de la misma adolece de la debida claridad y precisión requerida por el legislador para la formalización del recurso de casación, toda vez que la impugnante, además de utilizar como apoyo disposiciones de orden constitucional y procesal, presentó argumentos que sólo delatan apreciaciones particulares y subjetivas, obviando señalar de forma concreta el motivo de procedencia del mismo, tal como lo expresa el numeral 4 del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, es decir, sólo se limita a expresar que el suprimido Tribunal Superior Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio respuesta a los alegatos sometidos a su consideración referidos a la falta de comparecencia (al tribunal) de los testigos que declararon en sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual en su criterio, se traduce en el vicio de incongruencia negativa, sin revelar con exactitud el contenido de las declaraciones de los mismos, los hechos que con dichas deposiciones hubiesen quedado acreditados y su relevancia o influencia en el dispositivo del fallo. En tal sentido, cabe destacar que en criterio de la Sala es importante que el impugnante, exprese la utilidad del recurso de casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia. Así mismo, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, ha señalado que al denunciarse en casación falta de motivación, no es suficiente la sola indicación, en el escrito de interposición, del artículo que se considera infringido, sino que es necesario que se señale en qué consiste esa falta de motivación, en qué parte del fallo se materializa y cómo el vicio afecta o altera el resultado del proceso. En consecuencia, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que esta Sala de Casación Penal, procede a DECLARAR PERECIDA la primera denuncia del presente recurso de casación; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al no estar llenos los requisitos exigidos en la referida disposición legal, en los términos anteriormente expuestos. Así se decide. De igual forma en la segunda denuncia del recurso, la impugnante, con fundamento a lo establecido en el artículo 331, numeral 10, eiusdem, insiste en denunciar como infringido el artículo 42 eiusdem, al considerar que la sentencia condenatoria se basa única y exclusivamente en las declaraciones ofrecidas por diversos testigos ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual, según dice, denota las grandes desventajas que tuvo en el proceso su representado. Asimismo alega que en la presente causa, no se evaluaron los procedimientos que en forma exhaustiva debieron realizarse para establecer la culpabilidad del encausado, por cuanto, a su decir, no consta en actas la orden de allanamiento, la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la visita domiciliaria, con lo cual agrega que no tuvieron acceso en el proceso al control de las pruebas. En la presente denuncia la formalizante, señala nuevamente la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento (referido al recurso de forma), pero en esta oportunidad con fundamento en el artículo 331, numeral 10, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece la infracción de ley, para hacer procedente el recurso de fondo, cuando haya habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación; o el fallo recurrido se base en un falso supuesto, lo cual evidencia el planteamiento de situaciones de distinta naturaleza, lo que de conformidad con el contenido del citado artículo 340 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, deberá efectuarse por separado, expresando en cada caso los fundamentos de la infracción de ley, la respectiva disposición legal y los motivos y su influencia en el dispositivo del fallo. Asimismo establece el citado artículo, que si el recurso se apoya en el numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deberán indicarse, además, con toda precisión, el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo. En tal sentido, la ley obliga al formalizante a expresar de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que se diga genéricamente que la sentencia violó tal o cual precepto, como en el presente caso donde se plantea a través del numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la infracción del artículo 42 eiusdem, al considerar que la referida decisión se funda en hechos inexistentes, con las cuales no pudo establecerse en la sentencia la culpabilidad del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA. La Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha establecido que toda denuncia que se haga a través del recurso de casación para considerarse motivada o fundamentada dentro de los lineamientos que conforman la técnica de la formalización, debe guardar estrecha y formal relación con los alegatos que se hagan con el precepto que estiman quebrantado. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal considera procedente DECLARAR PERECIDA la segunda denuncia del presente recurso de casación; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al no estar llenos los requisitos exigidos en la referida disposición normativa, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA PERECIDO el recurso de casación, tanto de forma como de fondo interpuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado). Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Con la presente decisión queda firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 1999. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique al ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, del contenido de la misma (quien actualmente mantiene el beneficio de sometimiento a juicio otorgado por el mencionado Juzgado en fecha 7 de octubre de 1999, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada), a los fines de que fije el modo en que habrá de cumplirse la referida sentencia.

Palabras clave

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