Sentencia N° 328 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de octubre de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 328, Exp. E17-257, 06/10/2017
ExpedienteE17-257
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2017-10-06
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, requerido por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir. Se establece que la solicitud se fundamenta en la legislación nacional e internacional, cumpliendo con los requisitos establecidos en el tratado de extradición entre Venezuela y Estados Unidos. La Sala determina su competencia para conocer la solicitud y verifica que los delitos imputados son graves, con penas que superan los seis meses, lo que justifica la extradición. Además, se asegura que el ciudadano será juzgado en Venezuela con las garantías constitucionales y procesales correspondientes, y que no será juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición. Finalmente, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional copia certificada de la decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, reafirmando el compromiso del Estado venezolano de garantizar un juicio justo al ciudadano requerido.

Extracto de la motiva

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados involucrados (República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América), así como en los principios del derecho internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de mayo de 2002. Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa que los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificaciones del 14 de abril de 1923, un Tratado de Extradición, mediante el cual convinieron en lo siguiente: “Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí. Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: 11. Falsificación o expedición de documentos falsificados… 18. Obtener por títulos falsos, dinero o valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América. Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político. Artículo IV.- En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas. Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

Dispositiva

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.336.542. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante los Estados Unidos de América, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria. Y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del procedimiento de extradición.

Palabras clave

extradiciónlegitimación de capitalesasociación para delinquir

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