Sentencia N° 707 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de noviembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000707, Exp. 20-199, 28/11/2022
Expediente20-199
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en el caso de deslinde de propiedades entre RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ y los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES. Se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, confirmando la decisión del Juzgado Superior que había modificado la sentencia de primera instancia. La Sala consideró que el juez de alzada había analizado adecuadamente las pruebas presentadas y que no se había incurrido en vicios de inmotivación ni en suposición falsa en la valoración de las mismas.

Extracto de la motiva

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala de Casación Civil en fallo № 291, de fecha 31 de mayo de 2005, dictado en el caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., ratificada en sentencia № 256 de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada en el juicio de por la sociedad mercantil distinguida con la denominación Construcciones Y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales C.A., (COMUNICA) y otro, señaló lo siguiente: …Omissis… Ciudadanos Magistrados, la recurrida para la determinación del último elemento sustantivo requerido para que proceda la acción de deslinde, referido a "Que los linderos sean desconocidos o inciertos", única y exclusivamente tomó en cuenta dos probanzas traídas al proceso por la parte demandada en la correspondiente etapa procesal, la cuales fueron incorporadas al juicio y valoradas, las cuales fueron: • Prueba de Experticia practicada por los ciudadanos ciudadanos Heber Antonio Alfonzo Achan, Nicolás Lara Madrid y Luis Francisco Solis Avancha. y; • Comunicación signada con el No. 052/2018, expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Así y con ocasión al análisis de las referidas probanzas sostuvo: …Omissis… Del anterior análisis suministrado a las sendas probanzas y que repetimos fueron las únicas tomadas en cuenta para la determinación del último elemento sustantivo requerido, para que proceda la acción de deslinde, referido a "Que los linderos sean desconocidos o inciertos", se evidencia el error de la recurrida en la formación de su sentencia y que elevamos en esta oportunidad al conocimiento de esta honorable Sala. En ese sentido, tenemos que ambas probanzas analizadas arrojan datos distintos en cuanto a los mismos puntos objeto de análisis, referidos a la determinación del lindero que se encuentra entre la parcela de nuestro representado y la de los demandados, que es la razón medular de la acción de deslinde que nos ocupa, los cuales deben ser únicos, precisos y exactos para poder tomar su decisión ajustada a las probanzas promovidas y evacuadas en la presente causa, para lo cual basta con comparar los resultados arrojados por la experticia con los de la comunicación, transcritos en la parte motiva de la recurrida, de donde se desprende la diferencia entre ambos y el error cometido en su inmotivación. Asimismo expresamente sostiene que "De lo advertido en el documento público administrativo en cuestión, se evidencia que en el año 2018, se realizó un levantamiento topográfico en el lindero Norte de la parcela No. 9, propiedad del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, replanteándose su punto No. 10, lo que produjo que el aludido lindero quedará determinado bajo las siguientes coordenadas: Partiendo del punto 11: Norte- 1158506,297, Este-766746,452, pasando al punto 12: Norte- 1158490,889, Este- 766705,523, hasta llegar al punto 12': Norte- 1158485,889, Este- 766700,523; observándose que tales datos coinciden -con breve variación- con las coordenadas determinadas en la experticia evacuada en el presente juicio". (Resaltado nuestro) Así y para culminar, solamente tomó como válidos los datos suministrados en la experticia, cuando sostuvo: …Omissis… Con base a lo anterior, nos encontramos frente a un error en la formación de la sentencia de la recurrida al momento de sostener sus motivos para tomar su decisión, incurrió en lo que en la doctrina se llama inmotivacion, lo que genera una falta absoluta de fundamentos, por cuanto se desprende de la transcripción de los extractos pertinente de la sentencia recurrida que no ofreció razonamiento alguno para desechar los datos contenidos en la comunicación signada con el No. 052/2018, expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2018 ni tampoco ofrece razonamiento alguno del porque había escogido los contenidos en la experticia en vez de la comunicación, para poder así esta representación conocer los motivos que la llevaron a esa determinación y poder controlar la legalidad del fallo con la correspondiente denuncia por infracción de ley, lo que sin duda impide al lector conocer cómo llegó a esa conclusión, por lo que es clara la comisión del vicio. (Resaltado nuestro) Ciudadanos Magistrados, con el establecimiento del requisito intrínseco de la motivación de la sentencia, se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identifícables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, y no como ocurrió en el caso de autos. En tal sentido, sostenemos y afirmamos que no se encuentran en el cuerpo de la recurrida las razones que la llevaron a su dispositivo con relación al lindero fijado por esta, lo que infringe el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante-recurrente, RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre de 2020. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandado-recurrente.

Palabras clave

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