Sentencia N° 928 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0928, Exp. 20-0268, 13/07/2023
Expediente20-0268
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-13
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo interpuesta por Gaudy Colina y Yelimar Beatriz Pinto, en representación de los asociados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP). La acción se dirigía contra la Comisión Provisoria que usurpaba funciones y la omisión de la Comisión Electoral ad hoc en la convocatoria a elecciones. La Sala determina que el tribunal competente es la Sala Electoral, y debido a la inactividad procesal de más de seis meses, se declara el abandono del trámite y se termina el procedimiento.
Extracto de la motiva
Que “[l]a omisión de la convocatoria de un proceso comicial que permite elegir las autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), vulnera el derecho a [la] participación política y al sufragio de los ciudadanos inscritos e incorporados que lo integran, por cuanto solo a través de un proceso comicial es como puede hacerse efectivo el derecho activo o pasivo al sufragio. Es a través de la expresión electoral del voto que los asociados [pueden] ejercer el control de la gestión pública de los representantes de la Caja de Ahorro. Para que se puedan inscribir y participar las diferentes tendencias o grupos, es necesaria la pendencia de un proceso electoral abierto que permita la inscripción y postulación de candidatos y es, al finalizar todos los trámites previstos en el cronograma electoral, cuando [podrán] garantizar la designación de representantes legítimos que sean expresión de la mayoría, respetando el derecho proporcional de las minorías” (Corchetes de esta Sala). Que “[e]s inexplicable entonces, [insisten], que aun con reiteradas decisiones de la Sala Electoral de ese Máximo Tribunal, que ordenan la celebración de los comicios electorales, acción (sic) estos (sic) no se hayan llevado a cabo y que la situación se haya agravado, con el peligro de una persistente actitud dilatoria que pretende eternizar en los cargos directivos, a un grupo de asociados bajo de la figura de una Comisión Provisoria ilegalmente constituida, que no fueron electos por los asociados en un proceso electoral legítimamente convocado y quienes actualmente usurpan la condición de tales, vulnerándose[,] asimismo[,] la garantía de la alternabilidad del poder” (Corchetes de esta Sala). Que “en lo que corresponde al órgano disciplinario de la Caja de Ahorro CATRAJUP, como es el Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia conjuntamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de los estatutos sociales (Actualmente dirigida ambos Consejo[s], por una Comisión Provisoria nombrada ilegalmente), es necesario destacar la violación a la garantía del juez natural, como parte del derecho al debido proceso, que perfila al órgano decisor dotado de ciertas características esenciales, en los procesos de determinación de la responsabilidad profesional” (Corchetes de esta Sala). Que “los miembros de la Comisión Provisoria de CATRAJUP, se encuentran en una situación irregular, ya que nunca han participado en un proceso electoral y su nombramiento está seriamente cuestionado por todos los miembros de la Caja de Ahorro, teniendo en esos cargos temporales, más de dos años y medios (sic), y, aun así, han seguido tramitando, sustanciando y decidiendo las causas disciplinarias posteriores a sus (sic) ilegal designación, al punto que en la actualidad pretenden abrir procedimiento[s] disciplinarios a los asociados que han venido solicitando y protestando ante las oficina[s] de CATRAJUP y SUDECA, la convocatoria a elecciones. Ello viola el principio fundamental al juez natural a todos aquellos asociados que han sido y pretenden ser sometidos a los procedimientos establecidos para la determinación de su responsabilidad, lo cual transgrede abiertamente el derecho al debido proceso”, el cual está “consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución” (Corchetes de esta Sala).
Dispositiva
1. QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente tutela constitucional ejercida. 2. Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Que en aras del principio de economía y celeridad procesal, resulta inoficioso la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses, atribuible a la parte actora. 4. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, incoada por las ciudadanas Gaudy Colina y Yelimar Beatriz Pinto, en su nombre y representación de los demás asociados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del estado Zulia (CATRAJUP), contra las supuestas actuaciones realizadas por la Comisión Provisoria y, la conducta omisiva de la Comisión Electoral ad hoc.
Palabras clave
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