Sentencia N° 834 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0834, Exp. 21-0534, 25/10/2022
Expediente21-0534
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-25
DecisiónImponible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la solicitud de revisión interpuesta por los abogados de los ciudadanos Rafael Ernesto Carvajal Velásquez y Jacqueline Margarita Jaramillo Herrera. La solicitud es considerada improponible, ya que la sentencia objeto de revisión fue dictada el 17 de agosto de 1999 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, antes de la vigencia de la actual Constitución. La Sala concluye que no se cumplen los requisitos para la revisión, dado que no se trata de una reducción de la extensión de una sanción determinada.

Extracto de la motiva

Se alega que la Cláusula Primera del Acuerdo emanado del Congreso es ilegal, por cuanto contradice el artículo 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, afirmándose básicamente que, a pesar que en la mencionada disposición se remite a un ‘Anexo B’, a los fines de determinar las áreas geográficas donde se realizarán las actividades de exploración a riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de ganancias compartidas, existe una indeterminación en su objeto y se trata en realidad de una transferencia de potestades, y por otro lado, que la Ley sólo faculta realizar tales convenios en casos especiales, tratándose el presente de uno muy general, plural e indeterminado. De otra parte se observa que el artículo 21 de la misma Ley, dispone que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, determinará las áreas geográficas en las cuales realizarán sus actividades las empresas que creare. Se infiere de ambas normas que el legislador en la búsqueda de la optimización del aprovechamiento de esos recursos, flexibilizó el régimen de reserva facultando ‘para la mejor realización de sus funciones’ ejercer esas actividades por medio de entes de su propiedad e incluso la celebración de convenios de asociación con entes privados. Considerando lo anterior y siendo la regla general la reserva estatal de la actividad, así como proclamada la materia ‘de utilidad pública e interés social’ (artículo 1° de la Ley), debe concluirse que si bien dimana del texto legal la intención de desconcentrar esa industria, - mayormente en otros entes estatales de marcada vocación pública-, en orden a optimizar la explotación de un recurso de notable incidencia en la vida nacional, ha de interpretarse esa desconcentración en un sentido limitado, esto es, preservando el control que por parte del Estado es inherente a esa industria. De ahí entonces, el fundamento de la disposición contenida en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por lo que ciertamente los ‘Convenios de Asociación’ que se permite al Ejecutivo nacional o empresas de su propiedad suscribir con entes privados, deben versar sobre zonas predeterminadas, pues se acentúa el carácter excepcional de esos mecanismos, al condicionarse a ‘casos especiales’. Debe entonces este Supremo Tribunal establecer si tal indicación resulta suficiente con la referencia a un Anexo, por el cual presuntamente se determinan las áreas a favor de una filial de PDVSA, para la realización de las actividades de exploración y explotación. En ese sentido, fue promovido, en copia certificada, por el apoderado de PDVSA el Informe de la Comisión Bicameral de Energía y Minas del Congreso de la República, sobre los Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de Nuevas Áreas y la Producción de Hidrocarburos Bajo el Esquema de Ganancias Compartidas, de cuyo examen aparece ciertamente incorporado el ‘Anexo B’ a que hace mención la cláusula primera del artículo 2 del Acuerdo impugnado. La revisión del mencionado Anexo revela, de otro lado, que el mismo es contentivo del señalamiento de la ubicación de las áreas geográficas que serán objeto de los Convenios de Asociación. Concretamente, comprende dicho documento levantamientos cartográficos correspondientes a esas áreas, denominadas Catatumbo, La Ceiba, Guanare, San Carlos, El Sombrero, Guarapiche, Golfo de Paria O., Golfo de Paria E., Punta Pescador y Delta Centro. Por otra parte, también obra en autos, ejemplar de la Gaceta Oficial N° 35.881 del 17 de enero de 1996, promovido en su oportunidad por los recurrentes, donde aparece publicada la Resolución N° 002 del 16 de enero de 1996, emanada del Ministerio de Energía y Minas, por la que ese Despacho en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, determina las áreas geográficas en las cuales se realizarán las actividades. De esta forma puede concluir este Alto Tribunal que la Cláusula Primera del Acuerdo impugnado, no viola lo establecido en el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, pues fueron determinadas suficientemente las áreas sobre las cuáles se celebrarían los Convenios de Asociación a que se refiere el Acuerdo del Congreso del 4 de julio de 1995. Por las mismas razones, se hace innecesario, por ser accesorio al punto ya resuelto, el examen sobre la infracción al artículo 1.1421 del Código Civil. Así se declara.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta. 2.- IMPROPONIBLE la solicitud de revisión interpuesta por los abogados: Antonio María Calatrava Armas y Jaimara Grisset Jaramillo Herrera, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Palabras clave

hidrocarburosconveniosestadoindustrialegislaciónpetróleoexplotación

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