TSJ/SC, Sent. N° 0083, Exp. 22-0209, 21/03/2022
Extracto de la motiva
Como puede apreciarse, el ciudadano mentado no actuó por expresa autorización y aprobación de la Junta Directiva ni de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe prueba alguna de ello; lo que da fuerza a lo de la actuación personal del Dr. Moreno y no de la Junta Directiva ni de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. Como es bien sabido, el Tribunal Supremo de Justicia, por imperativo de su propia ley, está gobernado y funciona por sus diversas Salas y una Sala Plena, y estará dirigida por una Junta Directiva; todo ello según los artículos 7 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que lo prenarrado conduce a una importantísima conclusión: el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la nueva y actual ley tuvo como iniciativa una conducta personal del Dr. Maikel Moreno, y no de la Junta Directiva ni de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual es del entero conocimiento de [los magistrados de esta Sala Consitucional]. Es bien cierto que dicho individuo es el [p]residente del Tribunal Supremo de Justicia, pero no es el Tribunal Supremo de Justicia, porque el gobierno y dirección de este órgano judicial le compete, según la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para aquel momento, a su Junta Directiva y a la Sala Plena; órganos estos que no interpusieron iniciativa legislativa al respecto; y eso lo saben cabalmente todos los ciudadanos magistrados de este altísimo [t]ribunal. El alegato anterior tiene la utilidad de que pone de manifiesto la violación al artículo 204, numeral 4, de la Constitución de la República, que preceptúa que la iniciativa de las leyes concernientes al Tribunal Supremo de Justicia, su organización y procedimientos judiciales compete al Tribunal Supremo de Justicia, y no a alguno de sus miembros en particular, ni siquiera por muy presidente que sea del mismo. Se trata, pues, de una materia exclusiva y excluyentemente reservada al Tribunal Supremo de Justicia, en su expresión y funcionamiento orgánico, y así lo pronunció esta Sala Constitucional en fallo del 5 de mayo de 2016, número 341, expediente 16-0396, que fue fruto de PONENCIA CONJUNTA y que, por llevar a cabo interpretación constitucional, esta última tiene efectos vinculantes según lo que dispone el artículo 335 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectividad de vinculación que alcanza, no solamente a órganos jurisdiccionales sino también a otros cuerpos del estado, incluida la Asamblea Nacional; tal como se dispuso en sentencias de esa Sala Constitucional, entre otras la №106 del once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Lo anterior evidencia, abultada y notoriamente que, en la hipótesis de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este texto legal que se cuestiona padece de pecado original por causa de la usurpación de competencias en que incurrió quien personalmente introdujo el respectivo proyecto de ley y, por tanto, cuando asumió la iniciativa legislativa que subjetivamente no le competía, sino al Tribunal Supremo de Justicia.