TSJ/SC, Sent. N° 1790, Exp. 17-1100, 07/12/2023
Extracto de la motiva
Debe esta Sala, como punto previo, rememorar que sobre el caso de marras, el 28 de junio de 2018, se dictó la sentencia N.° 437, mediante la cual, entre otras cosas, realizó una reconducción de la calificación jurídica de la demanda incoada a una Acción Innominada de Naturaleza Constitucional, toda vez que los derechos fundamentales cuya protección se pretende, no poseen ninguna legislación regulatoria propia, por encontrarse desprovistos de un procedimiento judicial que permita su efectiva tutela. Del mismo modo, en esa decisión referida esta Sala se declaró competente para conocer de la acción innominada de naturaleza constitucional incoada por el grupo de ciudadanos que se denominan Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad “Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye”; así como también se admitió la citada acción innominada de naturaleza constitucional interpuesta, en la cual entre otros aspectos, el Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena mencionado plantea su jurisdicción para juzgar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO. Al momento de hacerlo, esta Sala realizó un extenso estudio sobre el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, en especial, en aquellos vinculados con la valoración de su derecho y de sus mecanismos de justicia. Señaló en tal ocasión este máximo decisor que: “… se evidencia que la Constitución de 1999 rompe con la tradición constitucional latinoamericana de negar la existencia real e histórica de las comunidades indígenas, así como, la resistencia de pueblos que habían sido dominados y sojuzgados, no tan sólo con las armas sino también a través de la imposición de culturas que les eran desconocidas y negaban las suyas. Por ende, este añadido constitucional no tan sólo constitucionaliza en Venezuela algunas de las demandas más sentidas por los pueblos indígenas, sino que se constituye en un elemento fundamental para la noción de justicia que incorpora la vigente Carta. Esta ruptura se inscribe en la concepción de justicia con la que se cierra el siglo XX, en la cual se deja de lado la pretensión de una nación única, uniformemente compuesta y coactivamente impuesta, en muchas de nuestras naciones”. De este modo, el Constituyente dotó a nuestra carta magna de una visión intercultural de la realidad, la cual impacta toda la construcción social y jurídica de la Nación Venezolana, siendo entonces necesario y preciso que esta Sala, en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución determine de manera inequívoca en qué consiste este atributo de nuestro ordenamiento jurídico. Con tal propósito, se examina la visión planteada por Esteban Emilio Mosonyi, en su libro “Identidad Nacional y Culturas Populares”, publicado por la Universidad Central de Venezuela. Dirección de Cultura. Editorial La Enseñanza Viva, 1982, páginas 23 y 24, según la cual: “la diversidad cultural se fundamenta en la diferencialidad del acontecer humano, ya que no se trata de una sola sociedad, y las relaciones del hombre como especie no pueden circunscribirse a un solo modelo societario. La teoría general de las sociedades (TGS), asume esa diferencialidad de las creaciones humanas, y plantea que las sociedades —que en un momento dado pudieron entrar en contacto— no pierden sus orígenes, desarrollo y ámbito de proyección histórica. Asimismo, la evolución de la humanidad tampoco ocurre en una sola línea u orden evolutivo, esa evolución acontece y ocurre por distintas líneas superando el esquema evolutivo unilineal: de una sociedad primitiva, después esclavista, luego feudal, capitalista, para desembocar en etapas superiores”. Ahora bien, en el caso de Venezuela como en el de otros Estados latinoamericanos, que han reconocido su carácter multiétnico y pluricultural, el proceso de reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas no atentó contra la soberanía del Estado, sino que como explica Jorge Alberto González Galván, más bien la complementó, enriqueciendo la estructura y el desarrollo del sistema constitucional, así como el catálogo de los derechos humanos reconocidos y garantizados, así lo exploramos en su obra “Derechos de Los Indígenas”, Editorial: IIJ. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México UNAM, 2018, Páginas 39 y 40, en la que se lee: “… las demandas de los pueblos indígenas, puesto que se plantean al interior del Estado nacional, no pretenden provocar la desunión de toda la población, ni la separación del territorio del país, sino que se entienda, al incluir el respeto a las diferencias culturales, que la noción de unicidad e indivisibilidad del poder político republicano no puede seguir excluyendo los derechos colectivos de los pueblos indígenas…”.
Dispositiva
Se DECLARA como IMPROCEDENTE la presente acción innominada de naturaleza constitucional, y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada el 1° de mayo de 2017, por un grupo que se denominan Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye, conformado por los ciudadanos José Manuel Ochoa, titular de la cédula de identidad N.° V-8.444.344, identificado como Autoridad Legítima; José Manuel García, titular de la cédula de identidad N.° V-8.9.01.112, identificado como Autoridad Legítima; José Gregorio Muñoz, titular de la cédula de identidad N.° V-8.903.423, identificado como Autoridad Legítima; Juan Martínez, titular de la cédula de identidad N.° V-15.499.867, identificado como Capitán; Antonio Rogelio Palacio, titular de la cédula de identidad N.° V-10.605.226, identificado como Cacique; Enrique Martínez Gómez, titular de la cédula de identidad N.° V-18.835.950, identificado como Secretario y Rogelio Ochoa Soto, titular de la cédula N.° V-12.629.899 actuando como Intérprete, sentencia mediante la cual se absolvió al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, agravado y continuado, según lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida), sin que mediara ninguna representación en defensa de los derechos de esa niña indígena durante el desarrollo de ese juicio.