Sentencia N° 818 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 818, Exp. 10-0418, 06/06/2011
Expediente10-0418
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la asociación civil Sarmiento Núñez y Asociados, en relación a la sentencia núm. 857 dictada por la Sala Político Administrativa. La revisión fue solicitada tras la inadmisibilidad de una demanda por cumplimiento de contrato contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, argumentando que la sentencia anterior había incurrido en errores de interpretación sobre las prerrogativas procesales de los institutos autónomos. La Sala, tras analizar los antecedentes y las consideraciones presentadas, determinó que la revisión no procedía, ya que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos para este tipo de recursos. Se reafirmó que los institutos autónomos gozan de las mismas prerrogativas que la República, y que la inadmisibilidad de la demanda se basó en la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, lo cual es de orden público y revisable en cualquier estado del proceso. Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la revisión constitucional, reafirmando la decisión de la Sala Político Administrativa y subrayando la importancia de respetar los procedimientos establecidos en la ley para la admisibilidad de demandas contra entes del Estado.

Extracto de la motiva

Esta Sala para decidir, observa: Estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente esta procede esta Sala a pronunciarse de la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional. Para ello, reitera el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), conforme al cual, prevé el carácter potestativo de esta modalidad de protección de derechos y principios constitucionales en función de la propia operatividad de la Constitución; por ende, no puede ser entendida como una nueva instancia ni equiparable a un recurso o acción ordinaria. En este caso, la misma solamente se admitirá con el objeto de preservar la uniformidad en la interpretación y aplicación de los postulados constitucionales, o si existe una deliberada violación del rango fundamental. Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la revisión constitucional de sentencias no se configura por la invocación del mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de: (i) un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala; (ii) de la indebida aplicación de una norma constitucional; (iii) de un error grotesco de interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Los fundamentos por los cuales la representación judicial de la asociación civil objeta el fallo dictado por la Sala Político Administrativa se basan en la inaplicabilidad de las prerrogativas procesales de la República para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por lo que estiman que su pretensión no era susceptible de ser declarada inamisible, por la exigencia del agotamiento del procedimiento previo de demandas contra la República. Al respecto, esta Sala considera pertinente referirse a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. núm. 37.305 del 17 de octubre de 2001), norma aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual establece: Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Esta disposición modificó el régimen de las prerrogativas procesales para los institutos autónomos al extender de manera definitiva para dichos entes (comprendidos a nivel nacional) de todos aquellos beneficios procesales sin importar lo que estipulase su ley de creación, la cual, en el régimen anterior, era la que circunscribía si un determinado instituto de esa índole estaba investido o no de tales prerrogativas.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la asociación civil SARMIENTO NÚÑEZ Y ASOCIADOS, ESCRITORIO JURÍDICO, de la sentencia núm. 00857, dictada, el 22 de julio de 2008, y publicada, el 23 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

procedimiento administrativotutela judicialprerrogativasinstitutos autónomosdemanda patrimonial

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