Sentencia N° 806 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 806, Exp. 10-0287, 28/07/2010
Expediente10-0287
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2010-07-28
DecisiónDeclina la competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio de 2010, declina la competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo y Giorgio Di Muro Di Nunno contra la Resolución N° 024 del 26 de febrero de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. La acción fue presentada en defensa de derechos colectivos y difusos relacionados con la reducción de la cobertura de la señal de la emisora Radio Victoria 103.9 FM, afectando la calidad de vida de los usuarios del servicio público de radio. La Sala analiza la naturaleza de la acción y determina que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de la misma, dado que se trata de la nulidad de un acto administrativo. Se argumenta que la acción de nulidad es el requerimiento principal de los demandantes, quienes buscan proteger sus derechos a la información y a un servicio público de calidad, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no frente a una demanda de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada. En sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002). Con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia Nº 3648/2003 (caso: Fernando Asenjo y otros), se dejó sentado lo siguiente: “DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

Dispositiva

1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, ya identificados, contra la Resolución N° 024 dictada el 26 de febrero de 2010 por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la mencionada acción en la Sala Político Administrativa.

Palabras clave

derechos colectivosnulidad administrativaservicio públicoradiodifusiónconfianza legítima

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