TSJ/SC, Sent. N° 803, Exp. 15-0953, 19/08/2016
Extracto de la motiva
Que “(…) [e]n el caso que nos ocupa, el demandado alegó la prescripción formalmente, y en ese sentido se pronunció la sentencia de la primera instancia. Apelada la decisión, la alzada sentencia a (sic) una causa extraña no imputable, que sustancialmente no fue opuesta en la contestación de la demanda, ni aún (sic) como subsidiaria; subsidiaridad ésta (sic) de imposible alegación si se afirmaba (como hecho veraz y firme) la prescripción (…). Que, “(…) [a]l obrar así, la alzada no solo violaba el art. (sic) 12 del CPC (sic) al suplirle excepciones al demandado, sino también normas y principios constitucionales, que también infringe el fallo de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y que luego desarrollamos, como es el derecho de (sic) defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica de nuestro poderdante (…). Que “(…) [l]a Sala de Casación Civil, conforme al art. (sic) 334 constitucional está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y como miembro del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación del art. (sic) 335 constitucional, garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, debiendo velar por el cumplimiento de esta garantía por mandato del art (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, [y] casar de oficio si detectara violaciones constitucionales (…). Que “(…) [e]n el caso de la sentencia cuya revisión pedimos, la Sala de Casación Civil estaba consciente [de] que la litis (y la apelación) se había trabado en torno a la prescripción, y ello se evidencia de la página 23 del fallo que reproduce la sentencia de la segunda instancia, y a pesar de ello, la alzada decidió sobre un punto no alegado formalmente, violando el principio de congruencia que tan celosamente ha tutelado la Sala [de Casación] Civil en numerosos fallos. Este proceder conlleva una doble violación a la Constitución vigente, por una parte desatiende el deber que le imponen los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental, al no detectar y corregir el vicio, y por otra infringe el art (sic) 49 eiusdem, ya que el debido proceso queda desconocido al aceptar la incongruencia entre lo alegado como thema decidendum por las partes, y lo sentenciado por el fallo de la segunda instancia, lo cual conocía la Sala de Casación Civil dentro del recurso de casación(…). Que “(…) el fallo que impugnamos ignoró y viol[ó] el derecho a la defensa del demandante, al acudir el sentenciador de la recurrida a una excepción no opuesta, ya que la alegada fue la prescripción, por lo que se infringe el art. (sic) 49.1 constitucional e incluso el [artículo] 26 eiusdem, ya que la decisión que impugnamos no representa la justicia idónea y equitativa, máxime cuando da cabida, considerando que el demandado había opuesto la excepción perentoria de causa extraña no imputable, a un alegato o afirmación contradictoria, violatoria del debido proceso que establecen los artículos 17, 170 y 361 del CPC (sic). En esta misma infracción constitucional incurre la sentencia impugnada (de la Sala [de Casación] Civil), al dar por correctamente opuesta una excepción perentoria de causa extraña no imputable, que colide con la excepción de prescripción formalmente opuesta por el demandado (…). Que “(…) en el fallo cuya revisión solicitamos, tanto en la decisión como en el voto salvado no aparece la suscripción de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, a pesar [de] que su nombre como juez se consigna en la sentencia (…). Que “(…) [l]a Magistrada tenía el deber de suscribir el fallo si concurrió a su formación, ya que era parte del juez natural. Si no lo hizo fue por alguna razón, no por un capricho, y aún (sic) si así fuere ello tenía que justificarse, ya que ello es lo que permite la excepcional situación de que se publique una sentencia sin que la suscriban todos los Magistrados que concurrieron a su formación (…). Que “(…) [l]os hechos narrados que constan en el texto del fallo impugnado, son una violación del art. (sic) 49.4 constitucional relativo a la garantía de ser juzgado por el juez natural conforme a la Constitución y a la ley (…). Que “(…) [la] primera parte del art. (sic) 361 del CPC (sic), exige a quien contesta la demanda, si no se limitare a contradecirla, expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que alega; es decir, invocar como alegato de la contestación, como expresión con claridad de la misma, si se limita a negar los hechos en que funda el demandante su acción, o si le opone una excepción perentoria o defensa de fondo. Si ello no se especifica con claridad, no puede considerarse opuesta, ya que ello resultaría una violación o disminución del derecho de defensa de su contraparte quien así no conoce con precisión que se le opone (…). Que “(…) la demandada [consideró], sin oposición formal de excepción perentoria alguna, que su obligación o responsabilidad de cualquier tipo (contractual o extracontractual) ya que no hace distinción, culminó cuando vencieron los bonos de prenda, fecha en que la garantía subsistía bajo su guarda y que en el supuesto negado [de] que las mercancías hubieren sido sustraídas por el gobierno nacional en aplicación a las normas de seguridad y soberanía alimentaria, lo que claramente significa que negaba tal supuesto, esta sustracción —que no especifica la causa- ya que la negó, sería relevante de su responsabilidad (…). Que “(…) [c]on este marco de las afirmaciones de la demandada, que contiene la sentencia recurrida, y ante la probada certeza de que existía un faltante (admitido por las partes), la Casación Civil se extiende en exponer la pérdida de las mercancías como resultado de un hecho del príncipe, por demás eximente de responsabilidad, hecho este que dado los señalados planteamientos de la demandada resultan un invento. Ello, [a su] entender, es una violación del fallo que impugnamos al debido proceso, al derecho de defensa (art. (sic) 49 constitucional) y a la seguridad jurídica (…). Que “(…) [p]ara llegar a la conclusión [de] que existía ‘hecho del príncipe’ o hecho del Estado venezolano, capaz de exonerar de responsabilidad a la demandada Almacenadora Nueva Segovia C.A., era necesario para la Sala [de Casación] Civil analizar la conducta del Estado realizada supuestamente por Indepabis, ya que a pesar [de] que la demandada al señalar en el punto octavo de su contestación, reproducida en el fallo impugnado, que esa intervención en la sustracción de los bienes es un supuesto negado, sin embargo, la sentencia recurrida, así como la de la casación civil fundan el hecho del príncipe en la conducta de Indepabis, máxime cuando en la formalización del recurso de casación se denunció por falta de aplicación el art (sic) 111 ordinal 1° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de 1 de febrero de 2010, vigente para la fecha de los hechos (…). Que “(…) [s]obre tal norma denunciada, la Sala de Casación Civil nada