TSJ/SC, Sent. N° 0663, Exp. 25-0438, 27/05/2026
Extracto de la motiva
La disposición legal antes citada, es clara en cuanto a la oportunidad para efectuar la solicitud de la aclaratoria o rectificación de sentencia, estableciéndose al efecto, que estas figuras procesales deben efectuarse el mismo día de la publicación de la sentencia judicial o en el día siguiente. Así pues, tal como se reseñó en líneas anteriores, de las actas procesales que cursan en el expediente, esta Sala evidenció que, el 7 de agosto de 2025, esta Sala emitió su pronunciamiento mediante decisión N° 1433, posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte aquí solicitante, consignó escrito de aclaratoria del fallo y no fue hasta el 22 de septiembre de 2025, que la secretaría de esta Sala, notificó el contenido de la sentencia N° 1433, esta Sala Constitucional concluye que la referida solicitud resulta tempestiva. Así se declara. Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala Constitucional, observa lo siguiente: Como punto previo, es necesario señalar que la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Julio Carazana Gallo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Rojas Rivero, supra identificados, de la sentencia N° 1433, dictada por esta Sala Constitucional el 7 de agosto de 2025, con ocasión a la apelación ejercida por la abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Rojas Rivero, supra identificado, el 25 de abril de 2025, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada. Ahora bien, la norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. (Vid. sentencias n.° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la n.° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”). De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. Así, la aclaratoria no constituye una vía impugnativa ni un mecanismo destinado a reabrir el debate procesal, modificar el criterio jurídico adoptado, ni a obtener una nueva valoración de los hechos o de las pruebas que fueron oportunamente examinadas y resueltas por el órgano jurisdiccional. Su finalidad se limita exclusivamente a precisar el alcance del dispositivo del fallo, facilitar su correcta comprensión o ejecución, o corregir errores meramente formales. Ahora bien, del examen íntegro del escrito de aclaratoria, esta Sala constata que los planteamientos formulados no se dirigen a solicitar la aclaración de algún punto oscuro o ambiguo de la decisión, ni a denunciar la existencia de omisiones o errores materiales evidentes. Por el contrario, lo que se evidencia es una extensa reiteración de alegatos fácticos y jurídicos ya expuestos durante el iter procesal, así como una crítica directa al razonamiento y a las conclusiones jurídicas alcanzadas por esta Sala en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. En efecto, el solicitante pretende que esta Sala reexamine aspectos de fondo vinculados a que se ordene reabrir los plazos para el ejercicio de los medios de impugnación, defensa o recursos pertinentes y/o el derecho a reexportar, la aplicación de criterios jurisprudenciales, así como la corrección de la constitucionalidad del presente asunto. Tales planteamientos revelan, inequívocamente, una mera inconformidad con el contenido del fallo, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la aclaratoria. Debe destacarse que la sentencia N° 1433 de fecha 7 de agosto de 2025 se encuentra debidamente motivada, con una exposición clara y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, sin que se adviertan vacíos argumentativos, contradicciones internas, imprecisiones en su dispositivo ni errores materiales que ameriten corrección alguna. En consecuencia, no existe punto dudoso que aclarar, omisión que subsanar, ni error manifiesto que rectificar. En tal sentido, admitir la solicitud planteada implicaría desnaturalizar el instituto de la aclaratoria y convertirlo en un mecanismo indirecto de impugnación o revisión del criterio jurisdiccional ya establecido, lo cual resulta jurídicamente contrario al principio de estabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la solicitud de aclaratoria formulada no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada improcedente. Así se decide.