Sentencia N° 617 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0617, Exp. 15-1178, 10/08/2018
Expediente15-1178
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación de normas constitucionales y legales planteada por miembros del Sindicato Integral de los Trabajadores de la Empresa C.V.G., Ferrominera Orinoco, C.A. La solicitud se refería a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su relación con el artículo 89 de la Constitución y el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala determinó que la interpretación solicitada era inadmisible debido a la existencia de otros medios judiciales para resolver la controversia planteada. La Sala argumentó que la interpretación constitucional no es un recurso idóneo para resolver cualquier duda y que la acumulación de pretensiones por parte de los solicitantes resultaba en la inadmisibilidad de la acción. Se destacó que la solicitud de interpretación no derivaba de una ambigüedad, sino de una supuesta contradicción entre normas, lo que no era suficiente para justificar la interpretación solicitada. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la solicitud de interpretación, reafirmando su competencia para conocer del asunto y la necesidad de que las dudas planteadas sean resueltas por otros medios ordinarios, como el recurso de colisión de leyes o la demanda de nulidad.

Extracto de la motiva

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos: 1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales. 2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria. 3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. 4. (...) entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores (sic), surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno. 5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos. 6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican. 7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio. Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido. Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación interpuesto e INADMISIBLE la solicitud de interpretación formulada por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO OSUNA MUÑOZ, ALBERTO CONTRERAS, ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LIZARDI y EDGAR DE JESÚS BERTHO TABARES, todos actuando como miembros afiliados a la organización sindical denominada SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como, de trabajadores activos de la empresa estatal C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A.. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

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