Sentencia N° 607 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 607, Exp. 15-0892, 12/07/2016
Expediente15-0892
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró que no ha lugar la revisión solicitada por Alfredo Rafael Castro Briceño y Nancy Coromoto Villarreal Contreras, respecto a la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Los solicitantes argumentaron que la sentencia original vulneraba sus derechos constitucionales al validar un contrato de venta de un inmueble que es su vivienda principal.
La Sala, tras analizar los alegatos y las pruebas, concluyó que el Juzgado de Primera Instancia actuó conforme a derecho al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que las partes reconocieron la existencia del contrato de opción a compra y las condiciones pactadas. Se determinó que no se habían vulnerado los derechos constitucionales de los solicitantes, ya que el contrato fue suscrito con su consentimiento.
Finalmente, la Sala reafirmó que la revisión constitucional no es un medio para corregir errores de juzgamiento, sino para asegurar la interpretación uniforme de normas y principios constitucionales, por lo que la solicitud de revisión fue desestimada.
Extracto de la motiva
Ahora bien, consta en autos la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra los hoy solicitantes, de cuya lectura se observa que el sentenciador, luego de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, estableció que éstas reconocen “la existencia del contrato de opción a compra con sus condiciones… reconocen el tiempo transcurrido en el cumplimiento de algunas obligaciones, incluso reconocen las posibles modificaciones efectuadas por los codemandados posterior a la suscripción del contrato como era el aumento del precio del inmueble”. Asimismo, el fallo objeto de revisión señaló que, “al observar las condiciones del contrato, se advierte que “la compradora ofreció entregar las cantidades de dinero respectivas por cuotas en fechas determinadas en cuanto a la inicial y que en los plazos de noventa (90) días continuos y treinta (30) días prorrogables contados a partir de la fecha de presentación de la celebración del contrato de opción a compra es decir de fecha 30/01/2013 [pagaría] el remanente… mediante Crédito (sic) Bancario (sic) Hipotecario… mientras que los vendedores [hoy solicitantes] se comprometieron a liberar el inmueble de gravámenes que sobre él (sic) pesaba y como es natural, la protocolización del documento definitivo de venta… [siendo que] la liquidación del [crédito] fue presentad[a] para su protocolización en fecha 17/06/2013 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara, no pudiéndose ejecutar dicho acto a razón de la incomparecencia del codemandado ALFREDO RAFAEL CASTRO BRICEÑO, siendo imposible la perfección del contrato incomento (sic)”, por lo que dicho Tribunal constató el cumplimiento cabal de la obligación por parte de la compradora (demandante en el juicio principal). Por tanto, la Sala no observa en modo alguno que se hayan vulnerado los derechos constitucionales denunciados por los solicitantes, pues el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, con base en los alegatos y las pruebas aportadas al juicio, advirtió el cumplimiento por parte de la compradora de las obligaciones contraídas en el respectivo contrato de opción de compra venta, mas no así respecto de los hoy solicitantes, a quienes ordenó dar cumplimiento a sus obligaciones y “comparecer junto a la actora al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta”, por lo que no resulta válido el argumento expuesto por los solicitantes en cuanto a que la acción incoada debe declararse inadmisible, por cuanto –a su decir- el inmueble objeto de litigio es su vivienda principal, pues ello, se reitera, no constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda ejercida en su contra, ni tampoco presupone la violación de sus derechos constitucionales, ya que el contrato de opción de compra venta demandado fue suscrito por ambas partes sobre el referido inmueble con el respectivo consentimiento de éstas.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL CASTRO BRICEÑO y NANCY COROMOTO VILLARREAL CONTRERAS, de la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.