Sentencia N° 54 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 54, Exp. 07-1304, 05/02/2009
Expediente07-1304
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-02-05
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Yael de Jesús Bello Toro en representación de Fábrica de Tabacos Bermúdez C.A., declaró parcialmente con lugar la solicitud. La Sala ratificó que la medida de amparo cautelar acordada en la sentencia n.° 1179/08 incluye la advertencia de que la desestimatoria de la pretensión de nulidad en la sentencia definitiva daría lugar al pago del tributo desde el momento en que se generó y no se satisfizo. Además, aclaró que la medida de amparo abarca la suspensión de los actos sublegales dictados con fundamento en la norma objeto de suspensión durante la tramitación del proceso de nulidad.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en las causas que se siguen ante esta Sala, establece lo siguiente: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en el mismo veredicto; y iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que expidió el acto jurisdiccional sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el acto decisorio al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando el acto de juzgamiento recae fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación de la sentencia cuya aclaratoria o ampliación se solicita o el día siguiente.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria que planteó la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en representación de FÁBRICA DE TABACOS BERMÚDEZ C.A., respecto de la sentencia n.° 1179 de 17 de septiembre de 2008. En consecuencia: 1. La Sala RATIFICA que la medida de amparo cautelar que se acordó en su sentencia n.° 1179/08 incluye la advertencia a la parte solicitante en el sentido de que “la desestimatoria de la pretensión de nulidad en la sentencia definitiva daría lugar al pago del tributo en cuestión desde el momento en que se generó y no se satisfizo”. 2. La Sala ACLARA: 2.1 Que la medida de amparo cautelar que se acordó mediante la sentencia n.° 1179 de 17 de julio de 2008, que consistió en la suspensión de “la aplicación del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco respecto del caso concreto de la parte demandante, durante la tramitación de este juicio”, abarca la suspensión de los actos sublegales que respecto de la parte demandante se hayan dictado con fundamento en esa norma legal objeto de suspensión, durante la tramitación de este proceso de nulidad. 2.2 Que esa medida de amparo abarca también el acta de requerimiento de 17 de septiembre de 2007, de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue dirigida a la contribuyente Fábrica de Tabacos Bermúdez C.A. y abarca la aplicación, al caso concreto de la parte actora, del acto administrativo interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se determina el método de cálculo para la liquidación y recaudación del impuesto a que se refiere el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco.