Sentencia N° 433 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de septiembre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0433, Exp. 20-0043, 16/09/2021
Expediente20-0043
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-09-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Díaz Ceballos, defensor privado de Rudy Kler Gutiérrez, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala revoca la decisión de la Corte de Apelaciones y ordena que se pronuncie sobre el amparo constitucional ejercido, destacando que la falta de legitimación del abogado no fue un motivo válido para declarar inadmisible la acción. Se enfatiza la importancia de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de legitimación del abogado defensor, aduciendo que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no estaba acreditada en autos, y, erróneamente declaró inadmisible la acción de amparo ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En razón de todo lo anterior, la Sala constata la cualidad con la que actúa el ciudadano Rafael Díaz Ceballos, como defensor privado de la ciudadana Rudy Kler Gutiérrez, no obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentación legal de inadmisibilidad que resultó errada, pues ha debido fundamentarse en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, toda vez que dicho artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que le permite al Juez aplicar despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar y de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García). Esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Y con respecto a la falta de consignación del acta de juramentación del defensor privado así como cualquier otro documento donde se acredite tal condición; esta Sala Constitucional ha establecido pacifica y reiteradamente que tal incumplimiento conlleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo, independientemente del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la presentación del escrito contentivo de la tutela constitucional invocada, (Ver sentencia del 7 de abril de 2005, caso: Zoraida Rojas Marín). Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2019, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuesta por el abogado Rafael Díaz Ceballos, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana RUDY KLER GUTIÉRREZ. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2019, por el abogado Rafael Díaz Ceballos, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana RUDY KLER GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en consecuencia, REVOCA la decisión objeto de la presente apelación dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.