TSJ/SC, Sent. N° 1200, Exp. 20-0290, 15/12/2022
Expediente20-0290
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-15
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente: Previo a cualquier pronunciamiento, se observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 26 de agosto de 2020, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva de los accionantes durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, se refiere a la violación de los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara. En efecto, la situación denunciada como lesiva por el demandante es la presunta violación de sus derechos a la participación política, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de participación, por la inobservancia, de los miembros del Consejo Nacional Electoral, al aprobar la desaplicación del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos y del artículo 32 en su numeral “C” de la misma ley aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y al obligar a los partidos políticos a entregar las planillas con las firmas de sus militantes. Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta. Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”. Con relación con la norma contenida en el artículo 6.3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo). Visto lo anterior, esta Sala Constitucional observa que es un hecho público, notorio y comunicacional que el pasado 6 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo las elecciones a diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela convocadas por el Consejo Nacional Electoral, por lo que, en el presente caso, la situación denunciada como lesiva resulta irreparable, pues, ya se materializó el evento que, ante la inobservancia de los órganos identificados como presuntos agraviantes, ocasionaba la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Así se deja establecido.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana BRÍGIDA VIDALINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.° V- 2.980.472, en su condición de presidenta de la organización con fines políticos PARTIDO JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). 2.- INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.