Sentencia N° 2099 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 2099, Exp. 23-0809, 21/12/2023
Expediente23-0809
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Arnaldo Certain Gallardo contra la decisión que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación fue ejercida contra una resolución de la Contraloría General de la República que confirmó la responsabilidad administrativa del agraviado. La Sala, tras analizar el caso, determinó que el amparo era inadmisible debido a que el agraviado había optado por recurrir a vías ordinarias, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), este Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). En este sentido, la Sala indicó en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente: “(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. Así las cosas, pasa esta Sala Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición de la presunta agraviada y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2003 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la Resolución dictada por la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) el 25 de junio de 2003, identificada con el número 01-00-042, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del supuesto agraviado. 2.- SIN LUGAR la apelación. 3.- CONFIRMA la decisión apelada.