Sentencia N° 1212 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1212, Exp. 18-0339, 15/12/2022
Expediente18-0339
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de diciembre de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en la existencia de un recurso ordinario en trámite, lo que hacía inadmisible el amparo constitucional. Además, se destacó la falta de representación adecuada del abogado que actuaba en nombre de la sociedad mercantil demandante.

Extracto de la motiva

Advertido lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto de la conformidad a derecho o no de la decisión apelada, no sin antes aclarar que el accionante si bien manifestó en su escrito que interpone acción de amparo “sobrevenido”, éste yerra en tal calificación, puesto que la acción fue ejercida contra la declaratoria de reposición de la causa efectuada por el tribunal que conocía en primera instancia de la demanda por reintegro de dólares y cobro de bolívares, por lo que al tratarse de una acción de amparo “contra actuaciones judiciales dictadas por el juez de la causa y no como consecuencia de irregularidades cometidas por alguna de las partes, terceros o de actuaciones de algún otro órgano auxiliar de justicia, por lo tanto, no se encuentra dentro de los supuestos determinados por esta Sala en decisión del 2 de mayo de 2001, Caso ‘Johan Jesús Rodríguez Colmenares y otros’, para ser catalogado como tal’”. (Véase al respecto decisión nro. 685 del 7 de abril de 2003, caso: “Sofía Ladino y otros”). Asimismo, esta Sala en decisión de más reciente data, precisó en cuanto a este particular, lo siguiente: “En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos de los abogados de la parte accionante, las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, de los terceros o de los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo ‘sobrevenido’, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem; tal doctrina fue complementada en la sentencia N° 851/2011, caso: Inversiones Imperator R-33 C.A., en la cual se precisó la inexistencia del llamado ‘amparo sobrevenido’, pues de lo que se trata, como se señaló, es de un amparo autónomo. Así se declara.” (Véase sentencia nro. 0360 del 5 de agosto de 2021, caso: “María Elena Ferreira Nunes y otros”). Tratándose como se indicó de un amparo autónomo y no como calificó el accionante, de un amparo sobrevenido, se aprecia que el juzgado a quo, declaró, como se indicó previamente, inadmisible la acción de amparo por existir otra vía capaz de restituir el derecho o la garantía vulnerada; sin embargo, dado que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones propias del estudio que corresponde al control y supervisión de los tribunales que actúan en sede constitucional como alzada, tales aspectos serán satisfechos de igual forma por la actividad rutinaria de la Sala. En tal sentido, debe señalarse que el procedimiento de amparo se caracteriza por evitar el exceso de ritualismo que desnaturalice su verdadero carácter garantista y reparador; no obstante, el amparo ejercido en su forma autónoma no tiene la naturaleza de un recurso, sino debe considerarse una verdadera acción y, por tanto, por esa vía se instaura un nuevo juicio que, para el caso del amparo contra decisión judicial, constituye un proceso distinto de aquél del cual emana la decisión contra la cual fue ejercido. Por tanto, al tratarse el amparo constitucional de una acción autónoma, sin lugar a dudas es independiente del juicio donde se denuncia que se causó la injuria constitucional, no siendo una incidencia de éste, debe entenderse que se trata de una acción nueva y autónoma de la principal compuesta de elementos distintos a aquélla, con un objetivo distinto y con partes igualmente diferentes.

Dispositiva

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 7 de mayo de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 2 del mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Bautista Guillén Guillén, quien manifestó actuar en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA, C.A. 3.- CONFIRMA el fallo apelado por los motivos expuestos en esta decisión.

Palabras clave

amparodecisión judicialacción autónomainadmibilidadderechos constitucionalesprocedimiento civil

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