Sentencia N° 3235 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 3235, Exp. 03-2723, 16/12/2004
Expediente03-2723
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-12-16
DecisiónSe REVOCA la sentencia consultada y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuar con el procedimiento de la presente acción de amparo, en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia revocada.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yelimar Espinoza Peña en defensa de Orlando Rafael Cabañas, debido a la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La Sala constató que la defensora desistió de la acción sin la autorización expresa del imputado, lo que llevó a la revocación de la sentencia consultada y a ordenar la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba.

Extracto de la motiva

Como ha sido narrado anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la abogada Alida Bastardo, Defensora Pública Suplente Novena adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en defensa del accionante, expuso: “...Habiendo interpuesto la defensora Yelimar Espinoza a favor de Cabaña Orlando, para el tiempo de interposición de la misma, desisto de dicho recurso de conformidad con el art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo. Es todo...”. Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137). En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene la autorización que faculta expresamente a la referida defensora de desistir de la acción por ella ejercida a favor del imputado Orlando Rafael Cabañas, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto de las solicitudes de fijación de la audiencia preliminar en el juicio penal que se sigue a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones personales calificadas de mediana gravedad y de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por la aludida defensora, revocando con ello la sentencia consultada y, en consecuencia, ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuar con el procedimiento de la presente acción de amparo en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia revocada y, así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NIEGA la homologación del desistimiento planteado por la abogada Yelimar Espinoza Peña, Defensora Pública Novena Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL CABAÑAS, de la acción de amparo constitucional por ella interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del citado Estado. Se REVOCA la sentencia consultada y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuar con el procedimiento de la presente acción de amparo, en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia revocada.

Palabras clave

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