Sentencia N° 2497 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2497, Exp. 06-0195, 19/12/2006
Expediente06-0195
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2006-12-19
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta por FUNDAEQUIDAD, argumentando que la omisión del Consejo Legislativo del Estado Carabobo de sancionar una nueva Constitución no constituye un deber jurídico concreto, sino una potestad de los Estados. La Sala señala que la acción por omisión requiere la denuncia de una obligación concreta que no se ha cumplido, lo que no se evidencia en el caso presentado. La decisión se fundamenta en la interpretación de los artículos 141 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la competencia de los Estados para dictar su propia Constitución.
Extracto de la motiva
La presente acción se ejerce con el propósito de que esta Sala declare inconstitucional la omisión en la cual presuntamente ha incurrido el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, al no dictar una nueva Constitución para esa entidad federal, obligación que derivaría de los artículos 141, 162 y, en especial, del 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, los accionantes expusieron: Que la Constitución de 1999 establece, en el artículo 164, el deber de los Estados de dictar una Constitución para la entidad. Que, sin embargo, el Estado Carabobo no ha sancionado una Constitución adaptada a la Carta Magna de la República de 1999, la cual “ni siquiera se ha discutido en primera discusión” (sic). Que “la aprobación de una Constitución Estadal no es un capricho de algunos o un tema de divertimento (sic) sino una necesidad, en el entendido de que se debe incrementar la participación ciudadana y adecuarla al nuevo (no tan nuevo) marco Constitucional, que consagra (…) un sistema mixto de Democracia participativa y representativa”. Que “debe organizarse lo antes posible la administración pública estadal y hacer todo esto dentro del vigente marco Constitucional, además en concordancia con el artículo 141 que establece los parámetros de actuación de la administración pública referentes a eficiencia) optimizando el uso de los recursos disponibles), eficacia (logrando alcanzar la realización de los objetivos propuestos) y celeridad (es decir efectividad en el sentido de lograr la realización de dichos objetivos oportunamente)”. Que “existe una correlación entre estas disposiciones y los derechos humanos (en cuanto a los derechos de participación política) consagrados además en el Título III, Capítulo IV referente a los Derechos Políticos, especialmente en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, derechos políticos que también se consagran y promueven “en diversos instrumentos internacionales” de los que Venezuela es parte.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos Humanos, la Igualdad de Género, la Diversidad Cultural y la Gobernabilidad Democrática (FUNDAEQUIDAD) por omisión del Consejo Legislativo del Estado Carabobo de sancionar una nueva Constitución para esa entidad federal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.