Sentencia N° 2494 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2494, Exp. 06-1651, 19/12/2006
Expediente06-1651
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-12-19
DecisiónAdmite el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Luis Alfonso Dávila contra una resolución del Consejo Nacional Electoral. El recurrente alegó violaciones a varios artículos de la Constitución en relación con la regulación de los referendos revocatorios. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y admitió el recurso, ordenando la citación de los funcionarios pertinentes para continuar con el proceso. Sin embargo, declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada.
Extracto de la motiva
La Sala ha señalado que esta normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral para regular lo relativo a los Referendos Revocatorios, constituye un acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, en sentencia Nº 566/04, expresamente se señala lo siguiente: “(…) la Sala Constitucional ha ratificado (ver, sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Javier Elechiguerra Naranjo), su competencia para conocer de los recursos de inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes o actos de los poderes públicos que se dicten en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley; competencia prevista expresamente en el Texto Fundamental (v. artículos 334, último aparte, y 336.4). La sentencia antes citada aclaró que ‘...la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, esta (sic) referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa’. En este orden de ideas, puede observarse que no se ha dictado una ley para regular ninguna de las modalidades ‘referendarias’, de tal manera que la normativa elaborada a tales efectos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna. La invocatoria de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el mismo artículo 293 constitucional es a los solos efectos de fundamentar la competencia, pero no hay texto legal pre o post-constitucional que regule los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. Siendo así, los actos que regulan la materia son de ejecución directa de la Constitución, o desarrollan, amplían o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder Electoral (ejecutando la Constitución), motivo por el cual es esta Sala la competente para conocer su nulidad fundada en violaciones constitucionales (…)”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares innominadas, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA, asistido por el abogado Guillermo Tadeo Borjes Ortega, ya identificados, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 031030-717 del 30 de octubre de 2003, contentiva de las Normas para Regular los Procesos y Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, con fundamento en la violación de los artículos 25, 70, 137, 187.1, 202 y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- IMPROCEDENTES las solicitudes de amparo cautelar y de medida cautelar innominada ejercidas por el recurrente. 4.- ORDENA citar mediante oficio a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 5.- ORDENA siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), la notificación de la actora y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
nulidadinconstitucionalidadreferendo revocatorioacción de amparoConsejo Nacional ElectoralConstituciónmedidas cautelares