Sentencia N° 2418 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de diciembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2418, Exp. 07-0746, 20/12/2007
Expediente07-0746
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisa la sentencia dictada el 27 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República. El solicitante, Jhonny Gregorio García Valles, argumenta que su remoción del cargo de Alguacil vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse seguido un procedimiento administrativo adecuado. La Sala, tras analizar los argumentos, concluye que la remoción es una potestad discrecional de los jueces y no requiere de un procedimiento formal si no se imputa falta alguna al funcionario.

Extracto de la motiva

Visto y analizado como ha sido el pedimento realizado por el abogado Edgar Parra Moreno, apoderado judicial del ciudadano Jhonny Gregorio García Valles, así como las actas que conforman el presente expediente y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos involucrados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previos los siguientes razonamientos: En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme, dictada el 27 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el hoy solicitante, por considerar que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, estableció: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Edgar Parra Moreno, apoderado judicial del ciudadano JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES, ya identificados, de la sentencia dictada el 27 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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