Sentencia N° 216 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0216, Exp. 17-0556, 13/03/2018
Expediente17-0556
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-13
DecisiónConcede al penado YOVANNY CASTELLANOS BRICEÑO la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA PENA DE CONFINAMIENTO

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, decidió sobre la desaplicación del artículo 53 del Código Penal en relación a la conmutación de pena de prisión por confinamiento, considerando que el aumento de un tercio de la pena es inconstitucional y viola el principio de igualdad ante la ley. Se concede la gracia de conmutación al penado YOVANNY CASTELLANOS BRICEÑO, quien deberá cumplir condiciones específicas durante el tiempo restante de su pena. La decisión busca garantizar el respeto a los derechos humanos y la rehabilitación del penado.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe reiterar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República dentro del ámbito de su competencia, y conforme a lo previsto en dicho artículo, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las colisiones que puedan generarse entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas. De esta manera, con la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad se persigue una mayor protección de la Constitución y se impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. Bajo estos supuestos, en el presente caso, tal como anteriormente se señaló, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad n.° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desaplicó, por control difuso de constitucionalidad, el articulo 53 in fine del Código Penal y le concedió al penado Yovanny Castellanos Briceño, la gracia de Conmutación de la Pena de Prisión por la Pena de Confinamiento, por considerar que el referido artículo en su parte in fine es violatorio del principio a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al Principio de la Finalidad Rehabilitadora del Sistema Penitenciario consagrado en el artículo 272 de nuestra Constitución. Debe precisar esta Sala que la igualdad constitucional tiene una configuración bífida, ya que puede ser entendida de la siguiente forma: a) como un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2 de la Constitución); o b) como un derecho fundamental (artículo 21 de la Constitución). Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo). El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero). De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes.

Dispositiva

Concede al penado YOVANNY CASTELLANOS BRICEÑO la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) El tiempo que permanecerá sujeto al cumplimiento de la pena de confinamiento es el que le falta por cumplir de la pena principal a la fecha de hoy, es decir, DOS AÑOS, CINCO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que termina el día 13 de Septiembre de 2017 a las doce horas del mediodía (12:00 m). 2) Durante ese tiempo el penado tiene la obligación de residir en el Estado Trujillo, Municipio Boconó, Parroquia La Vega de Guaramacal, Sector Agua Fría, La Cuchillita, Avenida S/N, Edificio S/N, Piso S/N, dirección la cual no podrá mudarse sin haber obtenido previamente la autorización de este Tribunal. 3) Así mismo, tiene la obligación de presentarse una vez cada semana ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, con el objeto de comprobar que está cumpliendo la sentencia.

Palabras clave

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