Sentencia N° 201 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0201, Exp. 17-0682, 24/11/2020
Expediente17-0682
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Octavo que declaró sin lugar la recusación contra la jueza Karla González Mundaraín. La Sala consideró que la decisión impugnada no vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Además, se impuso una multa a la parte actora por abandono del trámite, dado que no se realizaron actos procesales durante más de seis meses. Finalmente, se declaró el abandono del procedimiento y se negó la homologación del desistimiento presentado por la parte actora.

Extracto de la motiva

Que “[e]n refuerzo de lo expresado, esta representación –como cuestión totalmente omitida o silenciada por la funcionaria recusada-, rechazó, negó y contradijo en el proceso principal, la pretendida existencia de un grupo económico a los fines de nuestra legislación interna entre nuestra representada con las restantes cinco (5) empresas trasnacionales codemandadas -lo cual se ratifica en toda su extensión en esta oportunidad – y adicionalmente a ello, esta representación judicial delató que la parte actora no desplegó una actividad orientada a probar la supuesta existencia de un grupo económico según los propios parámetros que se desprenden del citado precedente recaído en el caso “Transporte Saet”, por cuanto no fue acreditado como lo exige este Máximo Tribunal, plena prueba mediante instrumento público y/o documental, que permitiese determinar la relación entre la totalidad de las codemandadas. Que “… como corolario de lo expuesto, hay otro punto que resulta de indiscutible importancia, dado que la tergiversación del proceso principal por parte de la funcionaria recusada es de tal magnitud, que amerita ser denunciada ante esta suprema instancia, dado que la misma se aparta de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, situación a su vez que es convalidada por la Juez Superior accionada en amparo, en tanto y cuanto, en contravención a la jurisprudencia emanada de los precedentes recaídos en los casos “Gian Luca de Leonardis Vichi contra las sociedades mercantiles CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC” (sentencia de fecha 16 de abril de 2012) y “Sandra Agelvis García contra Asea Brown Boveri (ABB), S.A. (sentencia de fecha 28 de febrero de 2013), se pretendió falsamente y a priori, el establecimiento de un grupo de empresas supuestamente existente entre las cinco (5) codemandadas transnacionales, con nuestra representada venezolana “SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A.”, sin advertir que es imposible establecer dicha relación, en atención a la doctrina emanada de los indicados fallos jurisprudenciales”. Que “[s]egún la doctrina contenida en los referidos precedentes, existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo; por lo que, la idea de grupos de empresas que dimana de la legislación patria, -al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, se refiere es a empresas que están constituidas y se rigen conforme al Derecho Interno (venezolano), por lo que, constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior”. Que “…según el alcance de los fallos en cuestión, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores; advirtiéndose que, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ninguno de los tratados binacionales que pueden regular aspectos de Derecho Internacional respecto a las empresas cuyas legislaciones se corresponden con el de distintas Naciones involucradas en la controversia, por lo que sólo podría derivar una relación expresa entre dichas empresas, producto de la voluntad de las partes, caso para el cual, se amerita la plena prueba del pacto expreso, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, situación que conlleva a que, de persistir las infracciones constitucionales que infra serán desarrolladas y por tanto, de mantenerse incólumes los efectos de la sentencia accionada en amparo, se perpetuará en el proceso principal laboral, un error gravísimo de aplicación extraterritorial de la legislación venezolana, y por ende, infeccionará de nulidad radical dicho proceso sustanciado y tramitado en ausencia de la totalidad de las codemandadas en juicio, constituyendo dicha situación una afectación al derecho constitucional al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Garantía a ser Juzgado por un Juez Idóneo y Naturalmente Competente, entre otros derechos del elenco de garantías constitucionales vulneradas por el Juzgado Superior accionado, al mantener y convalidar las infracciones atribuibles al Tribunal de la funcionaria recusada”.

Dispositiva

Se niega la homologación del desistimiento y se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Palabras clave

amparorecusacióndebido procesomulta

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