Sentencia N° 668 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0668, Exp. 20-0189, 26/11/2021
Expediente20-0189
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo en apelación contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible dicha acción. El abogado Geybelth Alfonzo, defensor de varios ciudadanos hondureños acusados de contrabando de extracción, argumentó que la Corte no dictó el auto fundado de la audiencia preliminar, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala, considerando las circunstancias excepcionales por la pandemia de COVID-19, ordenó notificar al abogado para que ratifique la acción de amparo y presente los documentos necesarios para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

Con respecto a la interpretación de la norma citada, esta Sala ha señalado lo que sigue: “(…omissis…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones. (Ver decisión de esta Sala n.° 523 de fecha 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, ratificada, entre otros, por el fallo n.° 475 de fecha 2 de julio de 2018, caso: Adrián Guillermo Arroyo Ciccone)”. En ese mismo contexto, se ha pronunciado esta Sala Constitucional señalando lo siguiente: “(…omissis…) Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa: ‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (paréntesis añadido / subrayado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado”. Visto lo anterior y observado como ha sido que en el caso concreto, luego de la interposición del presente amparo en apelación vía correo electrónico, no se ha producido alguna otra actuación destinada a la ratificación personal a la que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a las restricciones de movilidad generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica deberá ORDENAR en la parte dispositiva de la presente decisión notificar al accionante abogado Geybelth Alfonzo, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos SAÚL ROLANDO ANDRADE, NEGY MANUEL CHIESSA, OSCAR ROBERTO MORADEL LÓPEZ, GILBERTO ESCALANTE URBINA, CARLOS MAURICIO BETANCOURT GARCÍA.

Dispositiva

Se ORDENA notificar al accionante abogado Geybelth Alfonzo, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos SAÚL ROLANDO ANDRADE, NEGY MANUEL CHIESSA, OSCAR ROBERTO MORADEL LÓPEZ, GILBERTO ESCALANTE URBINA, CARLOS MAURICIO BETANCOURT GARCÍA, LON TERRONS TATUM TATUM, LARRY SHANNON FORBES HERNÁNDEZ, KELVIN LOWEL TATUM DUARTE, ELVIN EDWIN TATUM GUILEN, KENNETH MICHAEL CÁCERES RANQUIN Y DERRY EDNEY MCLAUHLIN ZELAYA, a los fines de que comparezca ante esta Sala, con el objeto de ratificar personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, más cinco (05) días que se le concede como término de distancia, con la advertencia de que en caso contrario su demanda será declarada inadmisible.

Palabras clave

amparojusticiaderechosinternetratificaciónconstitucionalurgencia

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