Sentencia N° 1091 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1091, Exp. 21-0231, 05/12/2022
Expediente21-0231
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2022-12-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Ana Isabel Castro, por no haber presentado copia certificada de la sentencia cuestionada. La Sala argumenta que la falta de este documento es un requisito esencial para la admisión de la acción de amparo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se fundamenta en la necesidad de verificar el contenido del fallo que se impugna.

Extracto de la motiva

Siendo esto así, quien aquí discrepa del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, estima imperioso acotar que esta Sala Constitucional como máxima y última intérprete del texto fundamental, atendiendo los postulados consagrados en los artículos 27 y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un procedimiento para la tramitación de la acción de amparo que se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, permitiendo así a la autoridad judicial el restablecimiento inmediato, a la mayor brevedad, de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ciertamente, al ser la oralidad uno de los principios que informa la tramitación del procedimiento en el que se ventila la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, procurando la inmediación del juez que ha de conocer sobre estos asuntos, se previó el desarrollo de una audiencia constitucional en la que se concentró la actividad alegatoria y probatoria de las partes con la de juzgamiento del tribunal que arribará a la decisión a que haya lugar, sin embargo, aun en este especial proceso expedito, célere y preponderantemente oral para el amparo constitucional se establecieron cargas que deben cumplir las partes que aspiran ventilar sus pedimentos a través de este especial procedimiento. Fue así como en la sentencia n.° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía Betancourt”) se estableció que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su pr[á]ctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Castro, asistida por la abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadderechos fundamentales

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