Sentencia N° 2100 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 2100, Exp. 23-1002, 21/12/2023
Expediente23-1002
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-12-21
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la demanda presentada por los abogados Víctor Alfonso Laya Uribe y José Rafael Jiménez, quienes alegan la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Centro de Profesionales del Estado Aragua. La Sala argumenta que la controversia tiene un ámbito regional y no nacional, por lo que corresponde a un tribunal de primera instancia en lo civil del estado Aragua conocer del caso. Se destaca que la demanda busca proteger derechos e intereses colectivos de los agremiados de los Colegios de Ingenieros y Abogados del estado Aragua, pero se concluye que la afectación es local y no reviste trascendencia nacional. La Sala ordena la remisión del expediente al tribunal competente para su conocimiento. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como la remisión inmediata del expediente a la presidencia del Circuito correspondiente.

Extracto de la motiva

Se desprende de las disposiciones precedentes que esta Sala Constitucional tiene competencia para tramitar las controversias relacionadas con la afectación de los derechos e intereses colectivos o difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una repercusión nacional, en caso contrario concernirá el conocimiento a un tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se suscitaron los hechos. Ahora bien, del escrito libelar se desprende la invocación de la tutela de un interés de naturaleza colectiva, alegando la parte actora que actúan en nombre propio como miembros activos del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Colegio de Abogados del estado Aragua ante las violaciones que “han lesionado los derechos de todos y cada uno de los agremiados inscritos en los respectivos entes gremiales”. Establecido lo anterior, corresponde determinar si la presente pretensión encuadra dentro de la protección de intereses colectivos, los cuales están referidos: “(…) a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera. (…) LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos. Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren. En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado (…)

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda para tutelar los derechos e intereses colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar por los abogados Víctor Alfonso Laya Uribe y José Rafael Jiménez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 224.089 y 242.520, en su orden, en razón de la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, asociación, participación política, al sufragio y a la propiedad contra la Junta Directiva de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Centro de Profesionales del Estado Aragua. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la demanda para tutelar los derechos e intereses colectivos, conjuntamente con medida cautelar, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, que corresponda. En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la presidencia del Circuito, a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

intereses colectivosderechostutelajurisdicciónindemnizaciónaccióncolectividad

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