Sentencia N° 2094 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 2094, Exp. 23-1126, 21/12/2023
Expediente23-1126
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-12-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de diciembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rafael Santiago Díaz Ceballos contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023, que había declarado inadmisible su acción de amparo. La Corte de Apelaciones había fundamentado su decisión en que el apelante no había agotado las vías ordinarias de impugnación antes de recurrir al amparo constitucional, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia en el presente caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto a la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, observa esta Sala que, según el cómputo que cursa en el folio 58 del expediente, practicado el 10 de octubre de 2023, por la Secretaría de la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, desde el día 4 de octubre de 2023, oportunidad en la que fueron notificadas la partes, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido el 6 de octubre de 2023, esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación de autos fue interpuesta oportunamente con la fundamentación que la parte apelante estimó pertinente. Así se declara. Ahora bien, la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos: En este sentido, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente: “Al respecto, esta Sala considera que el auto supra indicado por el Tribunal A quo, no se encuentra comprendido entre las decisiones inimpugnables por lo cual es susceptible de apelación, por lo que la parte presuntamente agraviada dispone de los mecanismos ordinarios de impugnación, distintos a la acción de amparo, lo suficiente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo interpuesta en base a los alegatos esgrimidos por el accionante en el presente asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, no ha agotado la vía ordinaria recursiva. Así se declara”. Asimismo, señaló lo siguiente: “Observa esta Alzada que, tratándose la resolución judicial atacada por vía de amparo constitucional, de una decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza María Cecilia Mostaffa Pérez, en fecha 14 de abril de 2023 decretó la suspensión condicional del proceso de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, el asunto principal N° GP01-P-2013-000850, seguido en su contra por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el accionante cuentan con vías judiciales ordinarias, como lo es el recurso de apelación de auto, distintas a la extraordinaria de acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue infringida; razones por las que considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. Por otra parte, esta Sala observa que de la decisión dictada 14 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, objeto de impugnación en primera instancia constitucional, la misma no se encuentra en las actas que conforman expediente, por lo que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1247 de fecha 29 de junio de 2008 expresó: “Adicionalmente a lo anterior considera esta Sala necesario advertir que los ‘apoderados judiciales’ del peticionante al momento de interponer la solicitud anexaron a la misma copia simple y no certificada de la decisión que en su criterio le causaba un gravamen, requisito indispensable para admitirla según lo ha establecido de forma reiterada y pacífica, la doctrina jurisprudencial que emana de esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad (Vid, entre otras sentencias números 157/05, 406/05, 3904/05, 4363/05, 33/06, 92/07 y 616/07). En efecto, la Sala ha considerado que quien solicita una revisión, debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión, no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.” De allí que, a juicio de la Sala, quien interpone la acción de amparo constitucional tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (sentencia Nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra). Siendo así, ello constituye una razón legal que determina la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, toda vez que el incumplimiento de consignar la copia del fallo objeto de la acción, debe conllevar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Por otro lado, se advierte Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez constatada la falta de consignación del fallo impugnado, no debió entrar a analizar las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, conforme a los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, por falta de consignación del documento fundamental, razón por la cual se hace un llamado de atención a los jueces firmantes de dicha decisión, exhortándolos de que el futuro eviten incurrir en conductas que retarden injustificadamente o tramiten erróneamente los procesos y en especial, las acciones de amparo. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia se confirma en los términos expuestos la decisión apelada y se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida con fundamento en el ordinal segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "derechos", "garantías", "inadmibilidad", "competencia", "justicia", "tribunales" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", "Código de Procedimiento Civil" ], "decision

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto Rafael Santiago Díaz Ceballos, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023, por la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023, por la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.

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