Sentencia N° 2077 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 2077, Exp. 22-1002, 20/12/2023
Expediente22-1002
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-12-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por Robinson Salcedo, en representación de la sociedad mercantil ING. SEHIACA C.A., contra una medida de embargo preventivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. La Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini, revocando la decisión del juzgado inferior y declarando inadmisible la acción de amparo. Se argumentó que el apelante no agotó los recursos ordinarios disponibles para impugnar la medida cautelar, lo que llevó a la inadmisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
Ahora bien, resulta preciso señalar respecto a las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil que las mismas se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para impugnar dichas medidas a través del recurso de oposición, en los términos siguientes: Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma. Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
Dispositiva
1) Inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional; 2) Con lugar el recurso de apelación interpuesto; 3) Revocada la decisión aquí apelada; 4) Válido el fallo emitido el 30 de septiembre de 2022.