TSJ/SC, Sent. N° 1962, Exp. 11-0791, 15/12/2011
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de diciembre de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Orlando Galvis Quintero contra la decisión de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que el apelante no había agotado las vías ordinarias para restituir su situación jurídica, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala argumentó que la acción de amparo es un mecanismo que debe ser utilizado solo cuando no existen recursos ordinarios disponibles o cuando estos no son idóneos. En este caso, el apelante debió haber recurrido a la apelación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo, por lo que se reafirmó la inadmisibilidad de su solicitud.
Finalmente, se confirmó la sentencia apelada, manteniendo la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados del ciudadano Orlando Galvis Quintero.
Extracto de la motiva
Ahora bien, observa la Sala que, la denuncia fundamental del apelante es la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la deportación del ciudadano Orlando Galvis Quintero una vez cumplida la condena corporal, sin especificar el destino, por delitos cometidos en la República de Colombia sin mediar solicitud de extradición de gobierno extranjero. En el caso bajo examen, la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando, habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos. Advierte esta Sala que no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. Así mismo, es oportuno traer a colación la sentencia N° 2369 de esta Sala Constitucional del 23 de noviembre de 2001 (Mario Téllez García y otro), en la cual estableció: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, como lo señaló el a quo en el fallo apelado.