Sentencia N° 1932 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1932, Exp. 08-0980, 05/12/2008
Expediente08-0980
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-12-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por María Manuela Oliveira de Martins contra la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de Anzoátegui, que había declarado con lugar una demanda de simulación de venta. La actora alegó violaciones a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la propiedad, al no haber sido citada en el proceso que afectó un inmueble de su propiedad. La Sala, tras analizar los argumentos, decidió que la falta de notificación a la actora sobre la venta del inmueble afectó sus derechos, por lo que declaró con lugar la apelación y ordenó la nulidad de las ventas cuestionadas.

Extracto de la motiva

La Sala ha considerado que la falta de notificación a la parte actora en el proceso de simulación de venta y retracto legal afecta sus derechos fundamentales. En este sentido, se ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso son pilares del ordenamiento jurídico, y su vulneración puede llevar a la nulidad de actos que, aunque válidos en apariencia, no respetan las garantías procesales. La jurisprudencia ha reiterado que la notificación es un requisito esencial para la validez de los actos procesales, y su ausencia puede generar efectos perjudiciales para los derechos de las partes involucradas. Por lo tanto, la Sala concluye que la decisión del Juzgado Superior que declaró con lugar la demanda de simulación de venta debe ser revocada, ya que se ha demostrado que la actora no fue debidamente notificada, lo que conllevó a la afectación de sus derechos de propiedad.

Dispositiva

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.695, asistido por el abogado en ejercicio Ober Alcocer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.390, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, con motivo del juicio que por SIMULACIÓN instauró la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ, ya identificado contra los ciudadanos ABILIO FERNÁNDEZ DE JESÚS, JOSE MANUEL PONTES FERNÁNDEZ, ANTONIO PONTES FERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO PONTES FERNÁNDEZ y AIRES COSTA MARTINS, los cuatros primeros de nacionalidad Portuguesa y el último de nacionalidad venezolana, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-9565, 3.304.556, 886.389, 3.304.555 y 8.274.851, respectivamente. SEGUNDO: La nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano Abilio Fernández de Jesús, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565 a los ciudadanos José Manuel Pontes Fernández, Antonio Pontes Fernández, Carlos Alberto Pontes Fernández, todos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.304.556, 886.389 y 3.304.555, respectivamente, sobre una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (414,40 Mt2), o sea, Catorce Metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor Juan Manuel Gómez; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de Locadia Hernández; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. TERCERO: La nulidad de la venta que hiciera el ciudadano Abilio Fernández de Jesús, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565, obrando en representación de los ciudadanos José Manuel Pontes Fernández, Antonio Pontes Fernández, Carlos Alberto Pontes Fernández, todos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.304.556, 886.389 y 3.304.555, respectivamente, según consta, en poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.993, registrado bajo el Nº 02, folios del 8 del 14, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, al señor Aires Costa Martins, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.851, sobre [la misma] parcela de terreno (…). CUARTO: Se ordena al ciudadano Abilio Fernández de Jesús, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565, o aquel a quien sus derechos hubiere o represente a otorgarle a la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.695, el documento de compra venta correspondiente al inmueble supra identificado, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuya cantidad deberá ser depositada en Cheque de Gerencia, contra un Banco de Primera de la República, a favor del Tribunal de la causa y a disposición del vendedor. En caso de negativa téngase la presente decisión como titulo adquisitivo de propiedad. Queda así REVOCADO, el fallo apelado. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia remitir al Registrador respectivo la copia certificada de esta sentencia, a los fines de Ley. Se condena en costas a las partes demandadas, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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