TSJ/SC, Sent. N° 1918, Exp. 08-1047, 15/12/2011
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, resulta necesario observar que, desde el 22 de noviembre de 2007, cuando se celebró el acto de informes ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, hasta el presente, los actores no realizaron ningún acto de impulso procesal y como quiera que dicha situación se ha extendido por más de un año, es patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención. En efecto, al igual que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 22.4), la Ley que actualmente rige las funciones de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, reconoce, en su artículo 98, la supletoriedad de “...las reglas del Código de Procedimiento Civil...” para la solución de las causas que cursan ante este Máximo Órgano Jurisdiccional y, en este sentido, el artículo 9 del referido Código Adjetivo determina la vigencia temporal de las normas adjetivas y, a tal efecto, dispone lo siguiente: “Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. La disposición transcrita, no deja lugar a dudas sobre los parámetros temporales que debe observar el juzgador al momento de aplicar la ley adjetiva, a saber, entran en vigencia y, por tanto, son aplicables desde su publicación, sin embargo, los actos ya realizados o los hechos verificados, esto es, ocurridos pero aun no declarados, deben regirse por la ley vigente para el momento en que sucedió el hecho o acto procesalmente relevante. En el caso de autos, la paralización procesal a que se hizo referencia supra ocurrió durante la vigencia de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, la cual disponía en su artículo 19 lo siguiente: “Artículo 19: (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”. La citada norma reconocía la perención de la instancia como una sanción procesal que operaba (entonces y, de igual forma en la actualidad), de pleno derecho y una vez que se comprobaba el supuesto de hecho que la sustentaba, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), “que acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador”, y en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 eiusdem, en lo relativo a la perención de la instancia. Tal norma contiene en su texto, lo siguiente: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre la base de la norma transcrita, constatada como ha sido que en el caso de autos hubo una paralización del proceso que excede el lapso de un año y siendo que dicha paralización se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de interpretación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y FRANCISCO HERNÁNDEZ, en lo que concierne a determinar si los concejales tienen derecho a recibir pagos por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional, jubilación y pensión de invalidez. 2.- INADMISIBLE la intervención adhesiva planteada por los ciudadanos Seberiano Guerrero, José Gustavo Santos, Gilberto Pereira Moncada, Ramón Marquina Dugarte, Luis Ochoa Sánchez, Antonio Molina Mora y José Montilva Urbina. 3.- la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.