TSJ/SC, Sent. N° 1895, Exp. 08-0987, 28/11/2008
Expediente08-0987
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-28
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Del contenido de la citada norma, emerge el derecho legal concedido a los Concejales de obtener su jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el precitado artículo. Al efecto, resulta necesario hacer algunas consideraciones: El 28 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente, aprobó el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que derogó y sustituyó transitoriamente a la mencionada Ley. También la Asamblea Nacional Constituyente, sancionó el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, en cuyo artículo 12 dispuso que el régimen de transición estaría en vigencia hasta tanto se eligieran y tomaran posesión los Legisladores integrantes de los Concejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999. Adicionalmente, la mencionada Asamblea con fundamento en el artículo 5 de este último Decreto, creó la Comisión Legislativa Nacional, quienes dictaron la Resolución N° 0012-00, de fecha 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.010, del 9 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1° estableció que ‘(...) los legisladores del Poder Nacional y del Poder Estadal sólo percibirían como remuneración y único pago de los servicios prestados a la Nación, el que hubiera correspondido a la dieta mensual, sin que ello generare prestaciones sociales u otros derechos’. Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2001, fue sancionada la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.282, la cual establece en su artículo 12 lo siguiente: (...omissis...) Subsiguientemente, en fecha 26 de marzo de 2002, se promulgó la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.412, cuyo objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1º es ‘(...) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o legisladoras de los Consejos Legislativos (...) y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal (...)’. Siendo así, cabe señalar, que los Concejales fueron elegidos en los comicios del 30 de julio de 2000. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, aprecia esta Corte que el querellante en su escrito ‘por cobro de prestaciones sociales’, adujo haber comenzado a ejercer su función pública como Concejal en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2000, lo cual comprueba esta Alzada, a través de la Gaceta Municipal N° 043-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, que riela a los folios 7 al 11 de los autos, contentiva del Acta de Sesión Especial del día 10 del mismo mes y año, mediante la cual se llevó a cabo la ‘Instalación de la Cámara Municipal’ del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, devengando un pago por concepto de dieta, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, por la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), por cada sesión de la Cámara Municipal y la suma de bolívares trescientos cuarenta y siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 347.500,00), por cada sesión de la Cámara Municipal, a partir del 1° de julio de 2003, tal como consta en los Acuerdos de Cámaras del Municipio en referencia Nos. 005-2002 y 024-2003, de fechas 19 de febrero de 2002 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, que corren insertos a los folios 12 al 18 de los autos y que no fueron impugnados por la representación judicial del aludido Municipio.