Sentencia N° 1825 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1825, Exp. 13-0966, 17/12/2013
Expediente13-0966
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-12-17
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Julio Andrés Borges Junyent contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. La acción fue motivada por la falta de respuesta a varias solicitudes relacionadas con un proceso penal por lesiones personales. La Sala establece que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo, no se admite la acción de amparo contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia, lo que fundamenta la inadmisibilidad de la solicitud.
Extracto de la motiva
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra una supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respecto de varias solicitudes efectuadas por la representación judicial del ciudadano Julio Andrés Borges Junyent, con ocasión de la querella presentada por éste contra el ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, Diputado (suplente) a la Asamblea Nacional, por el delito de lesiones personales, así como también respecto a la declaratoria de cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de ese proceso penal, todo ello con ocasión de la declinatoria de competencia que efectuó ante dicha Sala Plena el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a la posibilidad de intentar acciones de amparo contra omisiones de órganos jurisdiccionales, esta Sala estableció en sentencia nro. 67/2000, del 9 de marzo de 2000 (la cual hoy se reitera), lo siguiente: “En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscept ible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mater ial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ y CLAUDIA VALENTINA MUJICA ÁÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, contra el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Palabras clave
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