Sentencia N° 1791 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1791, Exp. 14-0531, 17/12/2014
Expediente14-0531
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-12-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra una sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo que declaró desistido un recurso de apelación. La Sala fundamentó su decisión en la falta de notificación adecuada al municipio, lo que generó un estado de indefensión y violación del derecho a la defensa. Se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen y la notificación a las partes involucradas para la celebración de la audiencia oral.
Extracto de la motiva
La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes argumentos: Que la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui interpuso la presente acción de amparo, contra “(…) la Sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), proferida del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; correspondiente al Expediente BPO2-R-2014-000138 (…)”. Que “[s]e inició el Juicio mediante un Recurso de Nulidad (…) por (sic) ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), en contra de la Providencia Administrativa N° 00275-2008, de fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui (…) mediante la cual ordenara (sic) el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ARTURO LANOY HENRIQUEZ (…)”. Que “[e]ste Asunto Principal fue declinado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) fue declinado por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a los tribunales laborales (…)”. Que el referido asunto principal “(…) fue recibido y anotado en el libro de entradas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 16 de enero de 2013”. Que “[e]n fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal ad-quo se pronuncia sobre la competencia, declarándose competente para conocer del presente asunto, sin embargo, emite pronunciamiento en el que establece el ‘DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS’”. Que “[p]osteriormente en fecha 12 de febrero de 2014, la secretaría del Tribunal certifica (sic) las notificaciones practicadas, a los fines de iniciar el lapso de suspensión por el avocamiento de la causa, más los días para recusar a la juzgadora. Fenecido dicho lapso, se interpone formal apelación a la decisión de la cual fue objeto el síndico procurador municipal (sic) en fecha 19 de marzo del año en curso”. Que “[e]n fecha 28 de marzo de 2014, se recibe el expediente en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial, y se abre ipso iure el lapso de los diez (10) días para fundamentar la apelación ejercida a partir de la presente (sic) fecha”. Que “[e]n fecha 15 de abril de 2014, emite sentencia declarando desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial”. Que “(…) se observa que el mismo oficio que emite la suscrita juez del tribunal cuarto de primera instancia de juicio del trabajo, (sic) se notifica de la sentencia proferida, y del avocamiento (sic) que hace, y no se desprende del mismo que se hallan acompañado como anexos, la sentencia a la que hace referencia ni el auto mediante el cual se avoca (sic)”. Que “(…) los errores en la (sic) notificaciones practicadas, aunados (sic) a la falta de notificación por parte del Tribunal Primero Superior de haber recibido la apelación y del inicio del cómputo para fundamentar, dejó en total y absoluto estado de indefensión al municipio, (sic) lo que se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa así como al debido proceso en la presente causa, violando los privilegios y prerrogativas contempladas contemplado (sic) en el artículo 153 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; toda vez que, por ser un Auto Interlocutorio, (sic) el Juez debió ordenar la notificación respectiva al Síndico Procurador de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues es un requisito sine qua non para resguardar los derechos e intereses del municipio y no un mero formalismo el libramiento de las notificaciones de todo Auto Interlocutorio, cosa que el Tribunal Primero Superior obvió hacer, violentando el debido proceso y en especial el derecho a la defensa”. Que “[l]a falta de notificación por parte del Tribunal de Alzada al Ciudadano Síndico, generó un estado de indefensión al Municipio, ya que no se dio a conocer que (sic) Tribunal de Alzada, conoció el presente Recurso de Apelación, (sic) así como tampoco, el inicio del computo (sic) para consignar la fundamentación del Recurso de Apelación”. Que “(…) la sentenciadora del Tribunal Primero Superior del Trabajo, inobservando su obligación legal de librar las respectivas notificaciones, deja indefenso este Municipio decretando DESISTIDO y TERMINADO el recurso de apelación y por ende la causa principal”. Manifestó, que existía tanto violación del debido proceso “(…) por las inobservancia (sic) de los Privilegios y Prerrogativas que ostentan (sic) el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”, como del derecho a la defensa “(…) derivadas del incumplimiento de normas legales que favorecen a este Municipio”. Finalmente, solicitó a esta Sala, que “(…) reponga la causa al estado en que se restaure el Debido Proceso, (sic) para garantizar el Derecho a la Defensa (sic) de nuestra patrocinada, en el entendido de que se nos permita fundamentar la apelación ejercida”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: ORDENA la notificación de esta decisión al Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a la Alcaldesa y al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los 4 días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realicen. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: ORDENA oficiar al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que remita a esta Sala Constitucional, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, más cuatro (4) días que se otorgan como término de la distancia, copia certificada del expediente distinguido con el alfanumérico BPO2-R-2014-000138, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpusiera la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui contra “(…) la Providencia Administrativa N° 00275-2008, de fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui (…)”. CUARTO: ORDENA notificar a la Fiscal General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que fije la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas. SEXTO: Se indica a la parte accionante que tendrá la carga de presentar, hasta la oportunidad de la audiencia oral, copia certificada de la sentencia impugnada, con la advertencia que de no hacerlo, se declarará inadmisible la acción de amparo interpuesta. Publíquese regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.