TSJ/SC, Sent. N° 1817, Exp. 06-0225, 17/12/2014
Extracto de la motiva
El recurrente presenta como fundamentos de su recurso de nulidad, ejercido contra la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos dictada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una serie de argumentos de hecho y de derecho que pasa esta Sala a resumir de la siguiente manera: Que, “solicita la nulidad total del artículo 29 que contiene la tabla sobre tarifa anual del impuesto de vehículos, y el artículo 52 referido a la entrada en vigencia de la referida norma”. Que el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ha violado el principio de la confianza legítima, ya que “ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho, apartarse de la razonabilidad que toda norma debe poseer, máxime la ordenanza impugnada como ley local”. Que el artículo 29 de la ordenanza impugnada redujo en un cincuenta por ciento (50%) la tarifa anual por impuesto de vehículos vigente desde 2002, “sin ninguna motivación ni justificación y sin ningún tipo de argumentación técnica”, circunstancia que -en su criterio- es “totalmente arbitraria, provocando una grave lesión a la Hacienda Municipal y a la gestión de la administración a (su) cargo como Alcalde”, y además viola los artículos 133 de la Constitución y 185 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que la tarifa presupuestaria que se ha venido aplicando desde el 2002, ha repercutido positivamente en el funcionamiento de la administración local, al punto que desde ese año han mejorado “el nivel de cultura tributaria, el nivel de ingresos, y el número de contribuyentes que vienen a cancelar el respectivo impuesto”. Que “no se entiende que mientras al Municipio se le incrementa ostensiblemente hasta en un 600% en apenas tres años el costo de la tonelada de asfalto, ese organismo legislativo esté proponiendo una rebaja del impuesto vehicular, nada más y nada menos que en un 50% …”. Que el Concejo Municipal al realizar la referida rebaja tarifaria, no efectuó las consultas correspondientes, violándose así -en su criterio- las disposiciones contenidas en los artículos 168 de la Constitución, y en los artículos 54 y 268 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 168 …Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley” “Artículo 54. Durante el proceso de discusión y aprobación de las Ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al Alcalde o Alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción y atenderá las opiniones por ellos emitidas”. “Artículo 268. El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de Ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. El incumplimiento de este requisito será causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico”. Que la disposición impugnada viola el artículo 129 eiusdem, según el cual la hacienda pública municipal debe desarrollarse con arreglo al principio del “equilibrio fiscal” y para la recaudación e inversión de los ingresos municipales, ello por cuanto -en su criterio- “con la merma de los ingresos prevista, se interrumpe la acción planificada ejercida por la Administración Municipal, propiciando un elevado grado de incertidumbre lo cual podría producir una descoordinación absoluta de la ejecución de sus programas, propiciando así un DÉFICIT FISCAL y no un EQUILIBRIO FISCAL tal como lo establece la ley…”. Por otra parte, solicita igualmente la nulidad del artículo 52 de la ordenanza impugnada, que al establecer su vigencia temporal dispone que “Esta ordenanza entrará en vigencia el día primero de enero del año dos mil seis”. Al efecto, señala que la referida disposición es retroactiva, ya que la ordenanza impugnada fue publicada en la Gaceta Municipal del 24 de enero de 2006, por lo que mal puede señalarse que la misma entra en vigencia desde el 1 de enero del mismo año. En este contexto, denuncia que se violan los artículos 317 de la Constitución, 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 8 del Código Orgánico Tributario, que son del siguiente tenor: “Artículo 317. … Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución”. Artículo 162…La ordenanza que crea un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal”. Artículo 8. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. Que “en el caso que nos ocupa estamos ante un impuesto que se causa anualmente aunque se cancela por trimestres. Esto quiere decir, que al comenzar el año estaba vigente la ordenanza que se pretende derogar con la aquí impugnada, y por ello este año que corre debe cancelarse con fundamento en la ordenanza que estaba vigente para el inicio del año y que estaba en vigencia desde el año 2003”. Por otra parte, alega el recurrente que realizó observaciones a la Ordenanza impugnada, y que, sin motivación alguna, el Concejo Municipal referido rechazó las mismas, procediendo a ordenar su publicación en la Gaceta Municipal. En virtud de las anteriores consideraciones, solicita se declare la nulidad de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos dictada por el Concejo Municipal del referido Municipio, y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 009 del 24 de enero de 2006. Finalmente, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la ordenanza impugnada, de conformidad con el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, estima que la presunción de buen derecho “surge de la lectura de las normas que contiene la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos y el texto Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En efecto, ese mero contraste presupone una dicotomía normativa…”. Por su parte, en relación con el periculum in mora, estima que el mismo se encuentra presente vista la “anarquía y la inseguridad jurídica que supondría la existencia de una ordenanza que violenta los principios fundamentales establecidos en la Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre ingresos y gastos, su nefasta incidencia sobre el presupuesto, sobre la ejecución de las competencias de la Administración e igualmente el grave daño patrimonial al Municipio.