Sentencia N° 1808 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1808, Exp. 12-1255, 17/12/2013
Expediente12-1255
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-12-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Marcos Báez, quien actuó como padre del imputado Marcos Luis Báez Páez, en relación a la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, fundamentando su decisión en el cese de la presunta violación denunciada, tras la celebración de la audiencia de presentación de imputados. La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando la apelación 'Sin Lugar'.

Extracto de la motiva

En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado. Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal. Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Marcos Báez, asistido del abogado Luis Miguel Torres Rivero, actuando con el interés legítimo como padre del ciudadano Marcos Luis Báez Páez. SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada el 30 de octubre de 2012 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marcos Báez, asistido del abogado Luis Miguel Torres Rivero, actuando con el interés legítimo como padre del ciudadano Marcos Luis Báez Páez, contra la presunta omisión de los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

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