TSJ/SC, Sent. N° 1737, Exp. 15-0760, 18/12/2015
Extracto de la motiva
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 19 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. La Sala advierte, que el caso bajo estudio no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, ahora bien, dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso destacar que aún cuando no se evidencia en autos poder o acta de juramentación que demuestre la facultad que tiene el abogado defensor de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, esta Sala señaló, en sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, lo siguiente: (…) Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. (Resaltado de esta Sala). En este sentido, se evidencia en el expediente suficientes actas procesales donde se demuestra la facultad que viene ejerciendo el abogado Alberto José Nelo Pargas, como defensor del ciudadano VÍCTOR ALFONZO GUEVARA SÁNCHEZ, en consecuencia, estando satisfechos todos los requisitos necesarios previsto por ley, se declara que la presente acción es admisible. Ahora bien, la Sala observa que la acción de amparo constitucional se ejerce contra decisión dictada el 19 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, por la presunta violación de la garantía al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones de su representado, así como al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ante la supuesta inobservancia o violación de lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Así las cosas, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la referida actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Observa la Sala, que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso, tutela judicial efectiva ni a la defensa, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulneró las garantías constitucionales, siendo que la Corte de Apelaciones señaló claramente que no hubo intercepción de llamadas o mensajes de texto y sólo se limitó el reconocimiento legal (consta al folio 37 de la pieza n°. 1 de la causa principal) al vaciado del contenido de un teléfono celular que había sido incautado, lo que señaló no encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no se evidencia en autos actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los señalados artículos 48, 49.1, 26 y 257 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión que admitió una prueba para ser evacuada en el juicio.