Sentencia N° 1202 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1202, Exp. 14-0212, 21/12/2016
Expediente14-0212
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-21
DecisiónEXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de amparo constitucional interpuesta por dos abogadas en representación de derechos colectivos y difusos de ciudadanos de varios municipios del Estado Miranda. La acción buscaba la protección de derechos fundamentales ante actos de violencia y desobediencia civil. Sin embargo, la Sala determinó que desde el 7 de marzo de 2014 no hubo actividad procesal por parte de los demandantes, lo que llevó a declarar la extinción de la instancia por pérdida del interés procesal.
Extracto de la motiva
Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso de autos. A tal efecto, se observa que consta en actas que desde el 7 de marzo de 2014, oportunidad en la que las accionantes interpusieron la presente demanda, las mismas no han actuado de nuevo en el procedimiento, lo que evidencia una ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma. Ahora bien, en este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora. Al respecto, en sentencia n.° 228, caso: Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES) dictada el 13 de abril de 2010, se estableció que: (…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por las abogadas MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MARÍN, actuando en nombre propio, y en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de los vecinos, vecinas, niños, niñas, y adolescentes de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, así como en nombre y representación de los derechos colectivos y difusos de la población nacional en contra de los alcaldes del Municipio El Hatillo, ciudadano David Smolansky; del Municipio Chacao, ciudadano Ramón Muchacho; del Municipio Sucre, ciudadano Carlos Ocariz; del Municipio Baruta, ciudadano Gerardo Blyde; y el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Henrique Capriles Radonsky, y los líderes políticos María Corina Machado y Leopoldo López, así como, los autodenominados estudiantes de oposición, y grupos irregulares vandálicos que siguen actuando para violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual sentido, a las personas jurídicas, diarios El Nacional, El Universal, Tal Cual, La Verdad, Sexto Poder, y sus respectivos portales web, así como la red Zello, la red Twitter, radios nacionales y regionales, entre las que se cuentan RCR 750 AM, y los radios regionales que están generando más zozobra, terror, pánico en la población nacional. 2.- la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, tal como esta Sala lo ha declarado en otras tantas sentencias similares (sentencias nros. 369 del 17 de mayo de 2016, 520 del 1 de julio de 2016 y 529 del 4 de julio de 2016, entre otras). 3.- INOFICIOSO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN CON LA MEDIDA CAUTELAR innominada solicitada. 4.- LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS DE ESTRICTO DERECHO NO PREJUZGAN SOBRE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA DE AUTOS, tampoco sobre posibles procesos en curso, ni mucho menos respecto de la probable responsabilidad penal, civil, administrativa, constitucional o jurídica en general derivada de los mismos.
Palabras clave
perencióninterés procesalderechos colectivosextinción de instanciafalta de interés