Sentencia N° 1706 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1706, Exp. 09-0556, 10/12/2009
Expediente09-0556
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-12-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por varias sociedades mercantiles contra el artículo 49 de la Ordenanza Modificatoria de Impuestos sobre Actividades Económicas. Los recurrentes argumentaron que la disposición impugnada colide con la Constitución, ya que el Municipio Bolivariano Libertador carece de competencia para crear y cobrar tributos reservados al Poder Nacional. La Sala admitió el recurso y declaró con lugar el amparo cautelar, suspendiendo la aplicación de la norma impugnada hasta que se decida la causa principal.
Extracto de la motiva
La disposición impugnada indica textualmente lo siguiente: Artículo 49: En el clasificador de actividades anexo a la presente Ordenanza, se realizarán las siguientes modificaciones: …omissis… 26. Se crea una nueva descripción de actividad con el Código 300.004, en tal sentido se corrige la numeración de los Códigos siguientes, quedando redactado de la siguiente forma: 300.004 Vende paga exclusivamente 10,00% 30. Al respecto, indican que la referida disposición, “colide con la Constitución en razón de ser el Municipio Bolivariano Libertador incompetente para crear y cobrar un tributo cuya legislación está reservada de manera exclusiva y excluyente al Poder Nacional”. En efecto, hacen referencia al artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: …omissis… 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general..” Asimismo, indican que se lesiona el derecho a la libertad económica prevista en el artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social …omissis..”. En este sentido, estiman lesionado el referido precepto constitucional ya que con la carga impositiva impugnada se limita su actividad económica, ya que “tienen que cancelar un impuesto inconstitucional, so pena de ser sancionados con multas, suspensión de licencias de industria y comercio, cancelación de licencias, cierres de establecimientos e inclusive con el retiro del código de actividad, si no cancelan este impuesto ilegal e ilegítimo, es decir, que cuando se constituyó el fondo de comercio para el ejercicio de la actividad hípica señalada, las tasas, impuestos y otras retribuciones que por ley deberían cancelar estos centros hípicos, eran para ellos ya conocidos, y conscientes de ello, así lo aceptaron, sin pensar que iban a ser objetos de otros impuestos que mermaran sus ingresos…
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez, Jesús Enrique Durán Hernández, Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES SOUSA Y PESTANA, C.A., TASCA LA POSADA DE QUINTA CRESPO, C.A., BAR Y RESTAURANT ALFA, C.A., INVERSIONES GANADORES STAR, C.A., INMOBILIARIA MACHICO, C.A., FUENTE DE SODA CENTRO COMERCIAL CARICUAO 1, C.A., JHONY Y ANGEL, C.A., CERVECERÍA RESTAURANT COSTA 3, C.A., LAS TRES AMÉRICAS, C.A., BAR RESTAURANT FERRENQUÍN, C.A., BAR RESTAURANT WASHINGTON, C.A., INVERSIONES PLAZA SUCRE, C.A., BAR RESTAURANT AGENCIA DE LOTERÍA BILLAR EL FARAÓN, C.A., y REPRESENTACIONES JARIE, C.A. contra el artículo 49, Clasificador de Actividades Económicas, numeral 26, código 300.004 y el anexo contentivo del referido código 300.004, de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, dictada por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y publicada en la Gaceta Municipal N° 3017-1 del 26 de mayo de 2008. 2.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido. 3.- Declara CON LUGAR el amparo cautelar y en consecuencia acuerda la SUSPENSIÓN de la aplicación de la norma impugnada. 4.- ORDENA notificar a las recurrentes de la presente decisión. 5.- ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como a la ciudadana Fiscala General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 6.- ORDENA notificar a los interesados, mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos, mediante diligencia del Alguacil, haberse efectuado la notificación de los recurrentes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.