TSJ/SC, Sent. N° 1705, Exp. 15-0200, 18/12/2015
Extracto de la motiva
Ciudadano Juez, una vez observado que ya se habían terminado el lapso de preclusión de los 90 días, otorgado para el cumplimiento del contrato, se le llamo al ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, para que, manifestara por qué aún no había cumplido con lo pactado, y se le recordó que le restaban 30 días más prórroga, el cual indico, que sí, que en ese lapso tendría el dinero para honrar la deuda, una vez vencida la prórroga, no cumplió con el contrato, más aún desde el día 17 de febrero del 2013, fecha en que venció, el lapso de prórroga, se le llamó nuevamente al Optante, quien no atendió las llamadas, en una u otra ocasión, hasta que lograron comunicarse y manifestó que si que ya estaba todo listo, que en una semana se firmaba y así mantuvo a la Sucesión, hasta el mes de junio del año 2013, que se acercó la ciudadana EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, a la oficina del condominio de la urbanización Puerto Morro, para cancelar los pagos del condominio que se hubieren generados, pero para su sorpresa, se le indicó que aparentemente en esa casa, habían unas personas viviendo, y al acercarse para verificar dicha información, pudo constatar que el ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, había invadido de manera ilegal y arbitraria el inmueble, ocupándolo ilícitamente, y de la manera más grosera, le indicó que de allí no lo sacaba nadie y que si a él le daba la gana pagaba, cabe destacar que en ninguna de las cláusulas del contrato, ni de manera verbal se estableció que el Optante tendría derecho a ocupar el inmueble antes de la protocolización y cancelación del saldo restante de la venta. Para la fecha del mes de septiembre, envió correo electrónico a uno de los miembros de la sucesión, a la ciudadana EUCARIS EULALI MARQUEZ, correo que consignamos con la letra “H”, señalando supuestamente que ya todo estaba listo para la firma, y que requería de algunos requisitos para introducir al banco, y obtener un crédito, siendo para la Sucesión una situación inesperada y sorpresiva, ya que en ningún momento se habló, ni se estableció en el contrato, de que el restante del dinero lo manejaría a través de crédito bancario. Ahora bien, ciudadano Juez, si el señor JESUS DAVID ROA ROJAS, manifestó en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, que cancelaría el restante del dinero en un supuesto cheque, identificado plenamente en el contrato, como es que ahora les comunica a los herederos, que el restante del dinero lo cancelaría a través de crédito bancario, aquí se evidencia la MALA FE y la FALTA DE SERIEDAD en lo acordado en el contrato, por parte del ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, de lo que se desprende que el Optante no cumplió con el contrato, suscrito por las partes y que era de estricto cumplimiento, tal y como lo señala el Código Civil en su artículo 1.159, pues, desde la fecha de vencimiento para dar cumplimiento con lo pactado en el contrato, han transcurrido Diez (10) meses, del incumplimiento por parte del ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS; fijándosele en ese entonces de acuerdo con la CLÁUSULA QUINTA del contrato in comento una penalización por incumplimiento de parte del Optante, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), es decir, el treinta por ciento (30%) de la totalidad del precio de la venta, por lo que consignamos en este acto, marcado con la letra “I” cheque de gerencia, Nº 54039985, del Banco Mercantil, de fecha 12 de Diciembre del 2.013 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (196.000,00 Bs) que corresponde a la cantidad entregada en calidad de arras, con la respectiva deducción de la penalización convenida.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: De MERO DERECHO la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS DAVID ROA ROJAS, asistido por el abogado Salvador Jesús Pimentel, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual confirmó en todas sus partes, declarando la confesión ficta, y con lugar la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada en sentencia de esta Sala n.° 610 del 19 de mayo de 2015. CUARTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al Colegio de Abogados del Estado Sucre, a fin de que se le inicie a los abogados José Marcano Pérez y Mildred C. Méndez Ortiz el procedimiento disciplinario correspondiente.